Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 016542/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 47937 SALA VI Expediente Nro.: CNT 16542/2018 (Juzg. N° 27)

AUTOS: “R.J.M. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El accionante argumenta que la juzgadora confundió cosa juzgada administrativa con cosa juzgada judicial y que la propia ley 27.348, al margen de su inconstitucionalidad, permite acciones como la ejercitada en el presente proceso.

No advierto que los agravios sean válidos: en el caso, el trabajador planteó su divergencia con el dictamen de la Comisión Médica pero concurrió junto con la ART a la audiencia de conciliación convocada y lo hizo con patrocinio letrado arribando a lo que fue estimado como adecuada composición de la controversia en los términos fijados por el art. 15 de la LCT dictándose auto homologatorio por parte de la autoridad de control con fecha 22 de agosto de 2.018 (ver fs. 147/52).

Según manda legislativa, los acuerdos conciliatorios serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y, mediare resolución fundada de ésta que acredite que, mediante tales actos se ha alcanzado Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #31833833#234548380#20190903085858782 una justa composición de los derechos e intereses de las partes, lo que puede predicarse del caso a estudio y lo actuado no viola el orden constitucional ya que el accionante, reitero, contó con el adecuado patrocinio letrado Lo expuesto sucedió con posterioridad a la interposición de la demanda judicial presentada el 4 de mayo de 2.018 y, en la que se denuncia, inexistencia de alta médica –ver escrito de inicio, fs. 10, “luego de 27 días corridos de atención médica y cuidados ambulatorios, mi poderdante se encuentra aún sin alta médica y en tratamiento”- cuando, en rigor de verdad, la misma habría sido otorgada el 5 de octubre de 2.017 (ver fs.109).

Es por lo expuesto que entiendo corresponde: 1) Confirmar el pronunciamiento de primera instancia en todo cuanto fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada por su orden atento la índole de la cuestión litigiosa.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Respetuosamente, disiento con la propuesta de mi distinguido colega preopinante, por las razones que he de explicar.

L...

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