Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Diciembre de 2018, expediente CNT 042533/2009

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 42533/2009 - RIOS JUAN EDUARDO c/ CONSTRUBAR S.A. S/

QUIEBRA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes actora y codemandada Swiss Medical ART S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 428/435 y fs. 436/439 y vta., respectivamente, con réplicas a fs. 448/450 y fs. 451 y vta.

Asimismo, a fs. 459 y vta. la Sra. perito psicóloga apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja principal que plantea la aseguradora codemandada, la que -de compartirse mi voto- tendrá favorable recepción.

Al respecto, es dable destacar que en el marco de la acción civil intentada, la recurrente –así como la empleadora, ver fs. 31 vta.- negaron la ocurrencia del siniestro oportunamente denunciado por el trabajador y, en especial, las condiciones en que se produjo el mismo (ver escrito de conteste, en particular fs. 171), extremos cuya prueba, a tenor de lo normado por el art.

377 del C.P.C.C.N., se encontraban a cargo del actor y que, a mi juicio, éste no ha logrado acreditar.

En efecto, ponderados los elementos probatorios reunidos en las presentes actuaciones, en sana crítica –cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.- advierto que el accionante no produjo prueba idónea alguna que avale la mecánica del accidente denunciada en el inicio y permita en consecuencia, atribuir responsabilidad a la aseguradora en los términos de la normativa civil invocada al demandar (ver en part. fs. 6 vta./ fs. 8 y vta.).

Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19985350#225000771#20181226144316708 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Repárase en que en el escrito de inicio el trabajador denunció que “… un compañero … que estaba trabajando junto a él, al pasarle un balde cargado de cemento, lo soltaría previamente a que estuviera aprehendido … lo que provocó por el movimiento de caída e intento de retención del actor, la torcedura del dedo meñique izquierdo …” –ver fs. 6-. También el accionante afirmó que “… los baldes utilizados en la obra eran completamente elementales, no teniendo sus agarres …

antideslizantes o un grosor adecuado …” –ver fs. 8 vta.-.

Sin embargo, estimo relevante que de la prueba producida en autos no emergen elementos suficientes que permitan establecer cómo y en qué condiciones habría ocurrido el siniestro denunciado.

En tal sentido, destaco que conforme lo actuado a fs. 301 y fs. 305, se tuvo a la parte actora por desistida de la prueba testimonial por ella ofrecida.

Asimismo, de la prueba informativa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs.

307/312), no se desprende en forma cierta y acabada cuál habría sido la mecánica del incidente, sino solo el acaecimiento de un infortunio.

Resalto que las únicas constancias que refieren a la mecánica del siniestro –ver prueba instrumental adjuntada por la aseguradora a fs. 203, en los términos del art. 388 del C.P.C.C.N. e informe pericial psicológico, en part. fs. 375- se sustentan en los dichos del propio trabajador, por lo que carecen de relevancia dirimente.

No soslayo que de las actuaciones se desprende la denuncia del siniestro, el otorgamiento de prestaciones médicas e incluso la existencia de una disminución laborativa reconocida por la Comisión Médica Jurisdiccional –ver prueba a la SRT, ya citada “ut supra”-; pero lo cierto es que –en mi opinión-

dichos extremos no eximen al trabajador de la carga de la prueba de las circunstancias en las que se produjo el accidente.

En efecto, la recepción de la denuncia y el consiguiente otorgamiento de las prestaciones médicas Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19985350#225000771#20181226144316708 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por parte de la aseguradora, no implica reconocer los pormenores señalados por el denunciante con relación al modo en que ocurrió el infortunio, toda vez que, al momento de efectuarse la pertinente denuncia, la aseguradora se encuentra imposibilitada de rechazarla por cualquier causal ajena a las expresamente enumeradas en el citado artículo 6 del dec. 717/96. De este modo –insisto-, la recepción de la denuncia por parte de la aseguradora no implica por sí sola reconocer las circunstancias señaladas por el denunciante con relación a la mecánica del accidente (ver en similar sentido, sent. def. nro. 19.569 de fecha 18/7/14, de esta S., en autos “K.M. c/ Bayton Servicios Empresarios S.A. y otros s/

Accidente – Ley especial”).

Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, agrego que el relato desarrollado en el inicio –

teniendo en cuenta las características del evento denunciado- resulta meramente genérico como para justificar la pretensión de responsabilizar a la aseguradora en los términos allí indicados cfr. art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O); máxime que el comportamiento positivo que –según la postura del actor- las circunstancias exigían y cuya observancia habría sido omitida por la referida codemandada –ver fs. 8 “in fine” y vta.- se basa en cuestiones fácticas –insisto-

no acreditadas en autos.

En esta línea argumental, también es dable destacar lo dictaminado por el Sr. perito ingeniero, quien tras evaluar las características del siniestro, señaló que “… No hay elementos de seguridad que puedan evitar el suceso …” (ver fs. 317 “in fine”).

Arribado este punto y en virtud de las...

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