Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 083053/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53691

CAUSA Nº 83053/2015/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 74

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia interlocutoria en los autos: “RIOS, J.C. C /LA

SEGUNDA ART S.A. S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. P.S.R. dijo:

  1. La Sra. Juez de grado, de conformidad con el dictamen fiscal,

    hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial interpuesta por las demandadas LA SEGUNDA ART S.A. y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

    DEL TRABAJO en tanto consideró que LA SEGUNDA ART S.A. tiene su domicilio en la calle J.M. de Rosas Nº 957 de la ciudad de Sunchales,

    provincia de Santa Fe, mientras que el domicilio del trabajador, el del lugar de trabajo y el de ocurrencia del siniestro, están situados en la provincia de USO OFICIAL

    Misiones.

    Por ello, tras considerar los alcances del art. 24 de la L.O. y la improrrogabilidad de la competencia que surge del art. 19 de dicho cuerpo legal, declaró la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo en razón del territorio. Asimismo, con referencia a la incidencia que podría asignarse al domicilio de la codemandada SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO, entendió que resultaría una prórroga de la litis a una jurisdicción de distante proximidad al domicilio del trabajador, cuestión que contradice la finalidad de las normas de atribución de competencia en nuestro ordenamiento laboral.

    Contra dicho pronunciamiento se alza el actor -con réplica de la codemandada LA SEGUNDA ART S.A.- y alega que ambas demandadas tienen domicilio legal, real y social en esta Ciudad de Buenos Aires, que es a su vez donde se sitúan las más importante de sus oficinas y principal asiento de sus negocios, razón por la cual solicita se revoque la resolución apelada y se declare la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo. En apoyo de su tesitura cita jurisprudencia cuya parte pertinente transcribe.

    La índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal,

    llevó a requerir la opinión del Ministerio Público Fiscal quien se expidió

    conforme el dictamen del Sr. Fiscal General Interino, a fs. 263/265 de la foliatura digital, sugiriendo confirmar la resolución apelada.

  2. Comparto lo sugerido por el Ministerio Público Fiscal, por lo cual anticipo que, de aceptarse mi propuesta, corresponderá confirmar la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Liminarmente cabe señalar que, de los términos de la demanda de autos surge que el actor denunció el domicilio de la ART accionada en esta Ciudad Autónoma, a la par que indicó que presta tareas en la ciudad de Puerto Esperanza, provincia de Misiones y que, en ese lugar, ocurrió el accidente por el que acciona (cfr. punto IV Hechos, a fs. 8/33).

    Sin embargo, la accionada LA SEGUNDA ART S.A., al oponer la excepción de incompetencia territorial, alegó que su domicilio se ubica fuera de esta jurisdicción, esto es, en la calle J.M. de Rosas Nº 957 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe (ver fs. 73 punto I y 75 punto IV B).

    Ahora bien, tanto al contestar el traslado de la defensa opuesta por la contraria como en su expresión de agravios, el actor insiste en que la aseguradora de riesgos del trabajo demandada tiene una importante sucursal en esta ciudad, donde se le notificó el reclamo incoado ante el SECLO, así

    como la demanda (Avda. Madero 942, Piso 17, C., a la vez que cita jurisprudencia que se funda en el art. 118 de la ley 17.418 y doctrina de la CSJN. Sin embargo, a mi juicio no cabe soslayar que en autos no se encuentra discutido que el domicilio legal de la demandada se asienta en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, circunstancia que, por otra parte, se encuentra corroborada con el poder obrante a fs. 72/80 de la foliatura digital.

    Desde tal plataforma...

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