Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2014, expediente Q 71793

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 71.793, "Ríos, J.C. contra Serio Timpone Pizzolante Constructora Inmobiliaria S.R.L. y otro. (QUEJA por denegación de REN y RIL)".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se denegó la medida cautelar solicitada (v. fs. 302/309).

  2. Disconforme con esa decisión, el actor interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 316/341) los que, denegados (fs. 342/343), motivaron la presentación de la consecuente queja ante este Tribunal (v. fs. 411/418).

  3. Por resoluciones de fechas 12-XII-2012 y 3-VII-2013, esta Corte hizo lugar al recurso de hecho, concedió el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y desestimó el de nulidad (v. fs. 425/426 y 429/430).

  4. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.1. El señor J.C.R. promovió acción de protección en los términos del art. 36 inc. "a" de la ley 11.723, a fin de prevenir los efectos degradantes que pudieran producirse al ambiente con motivo de la construcción, por parte de la empresa Serio Timpone Pizzolante Constructora Inmobiliaria S.R.L. y J.M.S., de un edificio lindante a su residencia, sita en el municipio Campana.

    Como medida cautelar, y con apoyo en los arts. 23 de la ley 11.723 y 31 de la ley 25.675, solicitó la suspensión de los trabajos correspondientes a dicha obra así como de los efectos de todas las autorizaciones expedidas por la Municipalidad de Campana para la construcción de edificios torres, actuales y futuras, sin previo estudio de impacto ambiental; pues consideró necesaria la realización de un estudio de impacto ambiental acumulativo ante la posible afectación al ambiente en general producido por la proliferación de semejantes edificaciones.

    1. Resuelta la competencia del fuero Civil y Comercial (v. resol. de fs. 53/54), el actor reiteró su solicitud precautoria. Esta solicitud fue denegada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial Zárate Campana (fs. 79/81), mediante un pronunciamiento confirmado por la Cámara actuante (fs. 93/96).

    2. Por resolución de fecha 7-VII-2010, esta Corte desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra el citado fallo (v. resol. de fs. 117/119).

    3. Luego el actor amplió la demanda contra la Municipalidad de Campana; en ese escrito ampliatorio requirió, en síntesis, la suspensión cautelar de la totalidad de las obras de construcción de edificios torres en el partido de Campana (fs. 131/135).

    4. Radicada la causa en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial Zárate Campana (fs. 178), previo requerimiento de informe al municipio (fs. 178), presentado a fs. 193/201, la señora jueza de primera instancia resolvió denegar la medida precautoria solicitada (conf. art. 22 inc. 1 del C.P.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-; fs. 252/263).

    5. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 302/309), al estimar que no estaba configurado el recaudo de la verosimilitud del derecho invocado en autos.

      Con invocación del pronunciamiento de esta Corte, adoptado en el expediente A. 68.965, "Rodoni", el a quo no consideró plausible la postura esgrimida por la actora según la cual el permiso para construir un edificio de departamentos o en torre debe estar precedido de la declaración de impacto. En tal sentido, adujo que semejante determinación remite a la indagación acerca de los hechos y sus potenciales consecuencias, extremo que, en su razonamiento, debe ser discernido en la sentencia de mérito.

      Por otra parte, en cuanto a la petición suspensiva de las autorizaciones o permisos de construcción de edificios en torres expedidas por el municipio a favor de un conjunto de personas que no son individualizadas en la causa -con excepción de los inicialmente demandados-, sostuvo que frente a tales decisiones administrativas, que en principio acreditan el cumplimiento de las exigencias reglamentarias (previstas en las normas edilicias y urbanísticas) y posibilitan el derecho a llevar adelante las obras, la cautelar pretendida daba lugar una posible afectación de terceros no traídos al proceso. Acerca de este punto, así como en relación con el planteo que tendía a evitar el otorgamiento de futuros permisos de obra, puso de relieve que establecer si la evaluación de impacto en orden a las llamadas "intervenciones edilicias" (Anexo II, punto 2, letra "d" de la ley 11.723) debía ser requerida en el caso a la autoridad administrativa exige "... adentrarse en el estudio e interpretación de las distintas normativas de la materia, tarea propia de la cuestión de fondo".

      Concluyó por ello que no se hallaba configurado el requisito exigido por el art. 22, inc. 1° "a" del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo; desde que aún tratándose de materia ambiental, en la especie sólo "... se ha denunciado un vago y general perjuicio sin concretas especificaciones".

    6. Contra esa decisión el actor interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley o...

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