Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Julio de 2013, expediente Q 71793

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.71.793 "R.J.C. C/ SERIO TIMPONE PIZZOLANTE CONSTRUCTORA INMOBILIARIA S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR. RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (NULIDAD E INAPL. DE LEY)"

La Plata, 03 de julio de 2013.

Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores N., H., P. y de L. dijeron:

  1. Aclárase la resolución de este Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2012, registrada bajo el nº 935 (fs. 425/426 vta.), en el sentido de que por los fundamentos allí expuestos –carácter equiparable a definitivo del pronunciamiento impugnado- se hace lugar a la queja no solo respecto del recurso de inaplicabilidad de ley, sino también en cuanto al de nulidad. En consecuencia, se deja establecido que en la parte dispositiva de dicho decisorio donde dice “...se hace lugar a la queja traída y se concede el recurso de inaplicabilidad de ley..." debe decir “... se hace lugar a la queja traída y se conceden los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley...” (art. 36 inc. 3).

  2. Instalada la causa en el estadio autorizado por el art. 31 bis de la ley 5827 es menester precisar, en cuanto a los agravios que fundan la vía intentada en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que la misma resulta improcedente.

En efecto, en autos el actor solicitó una medida de no innovar consistente en que se ordene a la Municipalidad de Campana la suspensión de todas las obras y autorizaciones otorgadas para la construcción de edificios torres, hasta tanto se cumplimente el procedimiento de estudio de impacto ambiental previo previsto en las leyes 11.723 y 25.675 (fs. 133/134).

La Cámara confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto denegó tal medida cautelar. En tal sentido, al entrar en el análisis de la verosimilitud del derecho, señaló que no existían elementos que avalaran la afirmación del apelante en cuanto a la necesidad de la Declaración de Impacto Ambiental que obliguen a tener que paralizar la construcción de las edificaciones y además no autorizar las futuras. Expresó, con cita de un precedente de este Tribunal, que tal declaración constituye un acto administrativo de obligatoria expedición únicamente cuando los efectos nocivos derivados de la obra superen el umbral previsto en el art. 10 de la ley 11.723, en concordancia con el art. 11 de la ley 25.675. Destacó que corresponde tener presente que las autorizaciones o permisos ya conferidos son decisiones administrativas que, en principio, acreditan el cumplimiento de determinadas exigencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR