Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Agosto de 2022, expediente CNT 052103/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52.103/2016/CA1

AUTOS: “RIOS JUAN BAUTISTA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora jueza de primera instancia rechazó la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada a reparar las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador a causa del accidente in itinere que protagonizara el 15.12.2013. Para así decidir, juzgó procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Al respecto, puntualizó

    que: a) no se denunció en el inicio, ni se produjo ninguna prueba tendiente a demostrar que la toma de conocimiento de las afecciones físicas denunciadas tuvieran lugar en una fecha distinta a la de la ocurrencia del accidente, por lo que determinó el inicio del cómputo de la prescripción el 15.12.2013 –fecha del accidente-, y b) que el trabajador no efectuó ningún trámite orientado a suspender y/o interrumpir el curso del plazo prescriptivo,

    pues la actuación ante el SeCLO fue iniciada luego de transcurridos dos años del accidente. En virtud de ello, concluyó que, al momento de interposición de la demanda, -27.06.2016- la acción se encontraba Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    prescripta. En consecuencia, rechazó el reclamo con costas en el orden causado (ver sentencia del 06.09.2021).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, quien postula la revisión de la decisión, recurso que fue contestado oportunamente por la demandada.

  3. El recurso es procedente. No está discutido que J.B.R. sufrió un accidente de trayecto el 15.12.2013; que efectuó la denuncia ante la aseguradora de riesgos del trabajo demandada y que ésta no rechazó

    el infortunio (v. contestación de demanda, apartado

  4. b), razón por la cual la colega de la instancia anterior estableció -aspecto que llega firme a esta instancia, que de conformidad con lo normado por el art. 6° del decreto 716/96, debe admitirse como cierta la ocurrencia del accidente y su aceptación como in itinere por parte de la aseguradora demandada.

    Así las cosas, recuerdo que el artículo 44 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo dispone que las acciones derivadas de esa ley “prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. Este precepto debe ser concatenado con lo que dispone el artículo 258 de la ley 20.744 según el cual, las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán “a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”. Con base en tales preceptos, la jurisprudencia ha venido diciendo según tesitura que comparto, que el inicio del plazo de prescripción en las acciones dirigidas al resarcimiento de las derivaciones dañosas de accidente de trabajo, corresponde ubicarlo en el momento en que el damnificado tuvo conocimiento cierto y pleno de la incapacidad por la que reclama, el que, salvo el fallecimiento, no corresponde ubicarlo en la fecha en que ocurrió el infortunio sino,

    verbigracia, cuando la persona trabajadora recibió el alta médica (CNAT, sala Fecha de firma: 25/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    IX, SD 19724 – “Z. R. R. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Country El Jagüel y otro s/ accidente- acción civil”, elDial.com - AA8CB2) o bien, cuando cesa la incapacidad laboral temporaria que, en el caso, por las características fácticas del infortunio y a falta de pruebas categóricas,

    razonablemente debe ubicarse, con ajuste a lo que establece el artículo 7°

    de la ley 24.557, a partir de transcurrido “un año desde la primera manifestación invalidante” (inciso c, texto vigente al tiempo de los hechos).

    En efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Cámara: “El régimen legal sólo indemniza el daño derivado de la minusvalía laborativa ocasionada por la enfermedad padecida por el trabajador y no la enfermedad misma, por ello es que la exigibilidad del crédito y consecuente inicio del cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria, tienen su origen y determinación a partir de la fecha en que aquél adquiere pleno conocimiento de la disminución de su capacidad laboral” y “es doctrina y jurisprudencia pacífica que el plazo de prescripción en los eventos dañosos empieza a correr a partir del momento en que la víctima supo que su incapacidad definitiva es absolutamente irreversible, y está bien que esto sea así, habida cuenta que el instituto encuentra fundamento en la presunción de que quien detenta la acción para reclamar su derecho ha perdido el interés en ella y es de interpretación restrictiva, ya que apunta a la seguridad más que a la justicia y porque linda con cierto grado de renuncia presumida” (CNAT, Sala VII, 26.02.2021, Burgos, J.A. c. KS.B. Compañía Sudamericana de Bombas S.A. y otro s/ accidente - acción civil, TR LALEY

    AR/JUR/8411/2021).

    Desde la perspectiva expuesta, considero que en el caso a estudio, el plazo de dos años debe computarse desde el 15.12.2014 (un año después de la ocurrencia del suceso dañoso cuya ocurrencia no fue rechazada por la demandada) y, en ese marco...

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