Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 28 de Septiembre de 2023, expediente FPA 003236/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3236/2022/CA1

Paraná, 28 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIOS, J.D.A.

CONTRA O.S.P.I.A. SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

3236/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 14/08/2023, contra la resolución de fecha 10/08/2023.

El recurso se concede el 28/08/2023, contesta agravios el actor el 30/08/2023 y pasa la causa a resolver el 07/09/2023.

II-

  1. Que, el actor ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Obra Social Del Personal De La Industria De La Alimentación (OSPIA). Solicita que le brinde de manera inmediata la cobertura total de la medicación N. 5/160 x 28 comprimidos (Amlodipina/Valsartan) y Bisopil 5x30 comprimidos (Bisoprolol 5mg) que le fue denegada en sede administrativa.

  2. Que, la obra social contesta el traslado de demandada y plantea, en primer lugar, la caducidad de la acción atento el tiempo transcurrido desde que fue iniciada. Sin perjuicio de ello, produce el informe circunstanciado y argumenta que no hubo de su parte conducta arbitraria o ilegal.

  3. Que, la magistrada de grado dicta sentencia que no hace lugar al pedido de caducidad de instancia formulado por la Obra Social del Personal de la Industria de la Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Alimentación (OSPIA) y la condena a suministrar al amparista la cobertura integral de la droga solicitada,

    conforme la enfermedad que padece. Impone las costas a la vencida y regula honorarios en 22 UMA para el letrado de la parte actora y en 20 UMA para el de la demandada.

    III- Que, agravia a la recurrente el rechazo del planteo de caducidad formulado.

    Argumenta que la perención ya se había configurado a la fecha de confección del oficio N°33/23 y que no podía ser subsanada por un acto posterior.

    Expresa que si no se considera aplicable el plazo de un (1) mes, debe aplicarse el plazo de seis (6) meses previsto en el inc. 1 del art. 310 del CPCCN y que en autos hubo inactividad procesal superior a dicho plazo.

    En forma subsidiaria, manifiesta que la acción de amparo no debió admitirse debido a la falta de urgencia y la demora injustificada por parte del demandante en impulsar el proceso.

    Afirma que su actuación no fue ilegal ni arbitraria,

    ya que cumplió con la normativa vigente y autorizó la prestación en base a las resoluciones del Ministerio de Salud que contemplan una cobertura del 70% a su cargo.

    Finalmente, apela la imposición de costas a su parte y solicita que sean soportadas en el orden causado.

  4. Que, el actor contesta agravios y requiere que se confirme la resolución dictada, con costas.

    IV-

  5. Que, al analizar la cuestión atinente a la perención de instancia debe recordarse que el fundamento de la caducidad consiste en evitar la duración indefinida de los juicios frente al desinterés de los justiciables, cuya Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3236/2022/CA1

    conducta omisiva acarrea la conclusión de la causa (Fallos 312:1702).

    La jurisprudencia ha dicho que “…Para que proceda la caducidad de la instancia es necesario la concurrencia de cuatro presupuestos: a) existencia de una instancia; b)

    inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidónea; c) el transcurso de determinados plazos de inactividad; d) el pronunciamiento de una resolución que declare operada la caducidad del proceso…”

    (Cám. N.. Civil, S.F., 17/5/76, L.L. 1977-A, p. 549,

    33.969-S; 10/9/76, L.L. 1979-B, p. 694, sum. 3264; C..

    N.. Com., Sala D, 8-874, L.L., 1975-A, p. 787, 32.166-S,

    Cit. en Morello-Sosa-Berizonce; Cód. P.. Civil y Com. de la Nación y de la Prov. de Bs. As. coment. y anot., T. IV-

    A, editorial A.P., Buenos Aires, 1.992, p. 107).

    Asimismo, corresponde destacar lo dispuesto en el art.

    17 de la ley 16.986, en cuanto establece que “Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor”, en consecuencia, corresponde analizar dicho planteo a la luz de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    El mismo, establece en su artículo 310 inc. 1 que en primera o única instancia se producirá la caducidad cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. A

    falta de norma expresa al respecto, tal es el plazo que corresponde aplicar en la primera instancia de la acción amparo.

    El art. 311 sienta que dicho plazo debe computarse desde la última actuación de las partes, del juez, del secretario o del oficial primero que tenga por efecto Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    impulsar el procedimiento.

    Finalmente, vale remarcar que, conforme lo establecido en el último párrafo del art. 310, “La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.”

  6. Que, del estudio de las constancias de la causa surge que en fecha 27/04/2022 la magistrada de grado tuvo por presentado al actor, declaró la competencia del Juzgado para entender en la causa y dispuso que pase a despacho para resolver su admisibilidad. El 16/08/2022 el amparista presenta escrito atento a que aún no se había resuelto tal cuestión, la que es decidida el 19/08/2022.

    El 09/03/2023 se libra cédula de notificación al Ministerio Público Fiscal y se confecciona oficio de requerimiento del informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    El 18/04/2023 el actor diligencia tal oficio y el 21/04/2023 se presenta la demandada y plantea la caducidad de la instancia.

  7. Que, el relato precedente evidencia la excesiva e injustificada demora que ha insumido la tramitación de la presente causa.

    Sin embargo, al analizar la cuestión se observa que al momento en que la parte demandada planteó la caducidad de la instancia, no estaban cumplidos los requisitos para su admisión.

    Ello en virtud de que la inactividad procesal siguiente a la declaración de admisibilidad de la acción decidida el 19/08/2022, quedó purgada el 09/03/2023 cuando Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3236/2022/CA1

    el Juzgado confeccionó el oficio de traslado de demanda,

    que se diligenció el 18/04/2023.

    Cabe recordar aquí que el traslado de demanda se enmarca en lo que la doctrina ha denominado actos complejos, que...

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