Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 20 de Marzo de 2015, expediente 16359/2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 19877 EXPTE.Nº 16.359/2013/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, el 20-3-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados “RIOS, HECTOR ENRIQUE C/HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 197/199 y 201/204, que fueron replicados a fs. 206/208 y 211/213.

A fs. 100 el perito médico apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a las quejas deducidas, atento que las mismas involucran cuestiones conexas, he de expedirme en forma conjunta a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Respecto del disenso que expone la demandada por la valoración de la pericial médica efectuada en el fallo recurrido, considero que carece de trascendencia en la medida que la recurrente deja incólume la premisa principal contenida en dicho pronunciamiento, consistente en que admitió la denuncia del siniestro sin efectuar averiguación alguna acerca de los hechos que lo motivaron y brindando las prestaciones pertinentes (cfr. fs. 107 y 188vta.). De allí, que con tal proceder en aquella situación que el conocido adagio contempla, esto es “Qui tacet, consentire videtur” (el que calla otorga).

Por lo tanto, no puede sostenerse que no existió

acreditación de la relación de causalidad entre el daño sufrido por el actor como consecuencia de la brucelosis que se le diagnosticó y las tareas o el ambiente laboral de la empresa asegurada, pues ello no fue tenido en cuenta por la propia recurrente a la hora de admitir el siniestro (cf. art.

6º del decreto 717/96 y arts. 377 y 386, CPCCN).

En cuanto al reproche que efectúa la actora ante la desestimación del daño psicológico, considero que cabe atender la crítica pues teniendo en cuenta tanto el informe psicológico de fs. 143/147, como la pericial médica de fs.

158/163 (v. partic. fs. 162 “in fine/163), surge que como consecuencia de la brucelosis contraída el actor vio agravada su situación psicológica preexistente.

En efecto, del informe psicológico precedentemente mencionado se desprende que, si bien el actor padecía una afección psicológica propia de su personalidad, el accidente de autos influyó en agravar tal situación y por lo tanto no puede admitirse tal daño sin –al menos- repararse en la proporción adecuada. De allí, entonces, que razones de ecuanimidad imponen, ante la determinación por parte del galeno de una incapacidad del 10 % t.o. por padecimiento psicológico, establecer que el 50 % de la misma corresponde al siniestro denunciado en estos obrados y en esa inteligencia contemplar su indemnización (cf. en igual sentido esta Sala “in re”: “V., F. c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente-ley especial”, S.D. nº 19.278 del 31/03/14, entre otros).

Es así entonces que por tal minusvalía (5 % t.o.) -

atendiendo al salario base adoptado en la recurrida que arribó firme-, el trabajador deba percibir la suma de $

15.388,62 que aunados al monto admitido en aquella arrojan un total de $ 46.165,87.

Ahora bien, atendiendo a que también el apelante cuestiona que no se aplicaran las previsiones indemnizatorias contempladas en la ley 26.773, cabe admitir el planteo.

Ello, porque como lo que ha venido sosteniendo esta S. en precedentes anteriores -en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773-, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico.

Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra...

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