Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Marzo de 2010, expediente 5.334/07

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 5.334/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85831 CAUSA NRO. 5.334/07

AUTOS: "DE LOS R.G.C./ DESARROLLOS EN SALUD S.A. S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL"

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor V. dijo:

I – La demandada apela la sentencia definitiva de fs. 497/504, que acoge favorablemente las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de los memoriales de fs. 515/525 y fs. 527/529 vta., con réplica a fs. 531/536 y a fs. 573/575

vta.

Se queja por el acogimiento del reclamo en concepto de reparación integral con sustento en el derecho común, pues – según entiende el sentenciante – la violación del deber de seguridad por parte de la empleadora configura una hipótesis de responsabilidad contractual o aquiliana. Apela, además, el rechazo de la citación de Consolidar Administradora de Riegos del Trabajo S.A. como tercero obligado, en los términos del artículo 94 del C.P.C.C.N.

II – En una detenida lectura del escrito de inicio se desprende con meridiana claridad que el actor pretende una reparación integral por un supuesto accidente sufrido con motivo y en ocasión del trabajo, como también por las labores desarrolladas para la accionada (ver en particular puntos IV – hechos – y VI –

responsabilidad de la demandada –), con fundamento en las normas del derecho común que regulan la responsabilidad: a) contractual o aquiliana por culpa de la empleadora por el incumplimiento del deber de seguridad (artículo 512 del Código Civil); y b) extracontractual en los términos de los artículos 1.078 (daño moral), 1.109 y 1.103 de la normativa legal citada. También abunda en citas jurisprudenciales, entre ellas la doctrina plenaria 266 del 27/12/1.998 en “Pérez Martín

  1. c/Maprico S.A.I.C.I.F.”

    y el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 21/9/2.004 en “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”. Por eso, el magistrado de grado acoge la pretensión reparatoria al hallar reunidos en el presente los presupuestos fácticos de las normas de derecho común que regulan la responsabilidad contractual.

    Ahora bien, señalo que el deber de seguridad constituye una obligación presente en todo contrato de trabajo por imperio de la ley y del genérico deber de no dañar – non laedere alter – (artículo 19 de la Constitución Nacional; Sala II, SD 95.723

    del 25/4/2.008 en “Espinosa Raimundo Marcos c/Danone Argentina S.A. y otro s/Accidente – Acción Civil”, voto del Dr. M.Á.M. en particular). Admitir que la responsabilidad nacida de este deber tiene carácter contractual llevaría a sostener que corresponde probar al reclamante sólo su vulneración, pues queda relevado de la 1

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 5.334/07

    demostración del factor atributivo de responsabilidad, ya sea por culpa, ya sea por dolo.

    Desde tal perspectiva, considero que toda violación al deber de previsión y seguridad da lugar, en realidad, a la responsabilidad extracontractual con fundamento en los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil.

    III – El perito médico informa a fs. 464/471 que la actora presenta artrosis incipiente de tipo degenerativo, crónico y progresivo y escoliosis ligera en su columna dorso – lumbar, lumbociatalgia al afectar los discos intervertebrales correspondientes a las metámeras L2 – L3 y L4 – L5 (degeneración, deshidratación y desecación de L2 a L4) por compresión radicular y protusión discal correspondiente a L5 y S1 por desplazamiento (listesis) con aplastamiento e irritación parcial de las raíces nerviosa.

    Indica que en consideración a las labores denunciadas al demandar en punto al desplazamiento e higiene de pacientes postrados, determinaría que la accionante tuviera que realizar movimientos muy exigidos de flexión, extensión y rotación del tronco cargando mucho peso, que verosímilmente pueden provocar en una columna afectada por un proceso degenerativo incipiente la protusión discal señalada. Por lo expuesto, concluye que la trabajadora padece una incapacidad parcial y permanente que estima en 15%.

    Corresponde puntualizar que el perito médico advierte que la actora presenta,

    además, un cuadro compatible con una reacción vivencial anormal con manifestación depresiva grado II, vinculada a su nueva realidad – limitación fiscal –, minusvalía que mensura en 10%.

    Si bien la demandada impugna la pericial, lo hace por un argumento concerniente a la inculpabilidad de las dolencias. Sin embargo, considero que el informe es claro y científicamente fundado, por lo que corresponde reconocerle valor probatorio (artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    IV – D. estas cuestiones, analizaré si asiste razón a la apelante en que en el presente no se hallan configurados en el presente los presupuestos fácticos de los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil.

    Ante todo, señalo que la accionante no prueba el accidente de trabajo alegado en el inicio. Si bien resulta sugestivo que la empleadora reconoce haber puesto en conocimiento de la administradora de riesgos de trabajo las dolencias padecidas por la trabajadora, esta sola circunstancia no basta – a mi modo de ver – para demostrar la ocurrencia del infortunio invocado ni su mecánica.

    Por lo demás, no se rebate en la alzada que la demandante trabajó bajo las órdenes de la demandada como enfermera en la atención de pacientes de internación en el turno noche. Los testimonios de S. (fs. 264/266) y C. (fs. 274/276)

    son esclarecedores de la modalidad de los servicios prestados por la actora, pues coinciden en que cada enfermero atendía entre doce y catorce a quince pacientes por jornada. El primero relata que los pacientes eran ancianos en general y requerían una atención especial, pues debían higienizarse dos o tres veces en la jornada como consecuencia de diversos factores, entre ellos las constantes curaciones y los cuadros de diarrea que padecían. Agrega que los pacientes eran movilizados por el enfermero 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 5.334/07

    con una sola mano pues con la otra debían lavarlos. Por su parte, C. refiere que las tareas consistían en el cambio de sábanas, control, medicación, curación e higiene de los pacientes. Dice que los enfermeros no daban abasto para ayudarse entre sí, por lo que bañaban a los pacientes en la cama sin asistencia alguna. Describe la operatoria de higiene y cambio de sábanas al referir que debían colocar al paciente de costado, labor que requería mucho esfuerzo del enfermero pues no contaban con suficientes saleas. Agrega que la salea era un pedazo de tela que cubría la cama y se usaba para movilizar a los pacientes. Finalmente, cabe destacar que el testigo M. (fs. 273/275), que propone la demandada, aporta un dato de interés al afirmar que si bien había ayudantes de servicio dedicados a la atención básica de pacientes en el turno noche; lo cierto es que la demandada contaba con sólo tres para diez sectores de internación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR