Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Septiembre de 2020, expediente CIV 005846/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

5846/2013

R.F. MARINO Y OTROS c/ ZARSKI VICTOR

ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ríos, F.M. y Otros c/

Zarski, V.A. y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 321/342vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de fs. 321/342vta. resolvió: 1) admitir parcialmente la demanda promovida. En consecuencia, condenó a “Águila Viajes S.R.L” a abonarle a los coactores la suma de pesos diez millones cincuenta y nueve mil ($10.059.000), con más sus respectivos intereses y costas del proceso. Los mismos fueron discriminados de la siguiente manera: a) a favor de los Sres. Ríos F.M. y S.B.A. quienes reclamaron para sí

y en representación de su hijo menor E.S.R., las cantidades de pesos dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil ($2.648.000), la de pesos tres millones noventa y ocho mil ($3.098.000) y la de pesos quinientos noventa y ocho mil ($598.000), respectivamente; b) a favor de S.L., M.A., A.J. y A.Y.R. el monto de pesos quinientos noventa y ocho mil ($598.000) para cada uno de ellos; c) a favor de N.M.R. la cifra de pesos setecientos veintitrés mil ($723.000); y, d) a favor de R.N.E. y R.E.R. la suma de pesos trescientos mil ($300.000) para cada uno; 2) declarar la inoponibilidad de la franquicia opuesta por la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y hacerle -en consecuencia- extensiva la condena.

Fecha de firma: 03/09/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

II. Contra el referido pronunciamiento apelaron conjuntamente la parte demandada y la citada en garantía (v. fs. 343/344);

recurso que fue concedido libremente a f. 345.

III. Fundaron sus quejas a fs. 365/374vta.; pieza que respondida por la parte actora a fs. 381/383.

En primer lugar, objetaron la admisión del rubro “daño moral”

reclamado por los hermanos de la víctima y la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód. Civil.

En segundo, cuestionaron sumas reconocidas en la instancia de grado para resarcir las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “valor vida - pérdida de chance”, “daño moral reclamado por los progenitores de M.D.R., “daño moral peticionado por S.B.A. por sus lesiones”,

daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico peticionado por los hermanos de la víctima

. Ello, por considerar dichos montos elevados.

Por último, criticaron la tasa de interés fijada. Alegaron que las indemnizaciones otorgadas por el Juez de grado han sido fijadas a valores actuales y peticionaron que, en caso de aplicarse la jurisprudencia plenaria del fallo “S., se fije una tasa de interés puro desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, y de ahí en más la tasa activa.

V. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

VI. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

VII. INDEMNIZACIÓN

Fecha de firma: 03/09/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

VII. a) Daño Moral reclamado por los hermanos de la víctima:

S.. R.N.E.R., R.E.R., E.S.R.,

S.L.R., M.A.R., A.J.R., A.Y.R. y N.M.R..

En lo que hace al presente acápite, el Magistrado que me precedió -con apoyo en lo manifestado por el Ministerio Fiscal (v. f. 306)- decidió

declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil en relación al daño moral reclamado por los hermanos de M.D.R. (conf. f. 340vta/341).

Frente a ello, la demandada y la citada en garantía sostuvieron que el pronunciamiento de grado resulta contradictorio y arbitrario al juzgar el presente hecho a la luz de la aplicación de la nueva normativa (art. 1741 del CCyC) y que la limitación contenida en el art. 1078 del Cód. Civil ha sido juzgada acertada y prudente, pues de otro modo los hechos ilícitos podrían dar lugar a innumerables demandas por indemnización de daño moral (v. fs.

365vta./366).

Por otra parte, los recurrentes esbozaron que, de aplicarse el art.

1741 del CCyCN tampoco quedarían incluidos, entre los legitimados directos,

los hermanos “per se”; por lo que S.L., M.A. y N.R.,

al haber formado sus propias familias y migrado del seno paternal (de acuerdo a lo que surge del B.N.. 5849/2013, fs. 3, 4, 6/7), carecerían de legitimación para reclamar la presente partida.

En subsidio de lo anterior, cuestionaron las sumas reconocidas por el Juez de grado para justipreciar este rubro, las cuales fueron fijadas en la cifra de $300.000 para cada uno de los hermanos de la víctima fatal del siniestro de autos.

Ahora bien, en lo que interesa al recurso deducido, frente al cambio normativo producido con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art.

7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (conf: “D.A.N. y otros c/ C.

M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” del 6-8-

2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-

de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711.

Fecha de firma: 03/09/2020

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los Tratados de Derechos Humanos en lo que la República sea parte, no ya porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2) sino porque así lo manda la Constitución.

A fin de resolver la cuestión resulta de utilidad analizar el art. 1078

del Código Civil a la luz de la doctrina que emana del Fallo “A., en el cual la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1° de la ley 24.557 y proclamó el carácter constitucional del derecho a la reparación,

como así también del principio que prohíbe a las personas dañar los derechos de un tercero (Fallos 327:3753). Por medio del art. 19 de la Constitución Nacional, el máximo Tribunal fundamenta las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación que no sería acabada si el daño quedara subsistente en todo o en parte (Fallos: 308:213,223).

Tal como fue sostenido en otro precedente (v. CNCiv. Sala “C”, en autos “Reales, V.M. y otro c/ Olmedo, D.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, expte. nro. 35.596/2011) al tener en miras lo establecido con anterioridad, no puede dejarse de lado que, la limitación que prevé el art. 1078

del Código Civil, en este caso particular, afecta de modo directo el derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido que, como fuera precisado,

tiene carácter constitucional (Mayo, J., “Comentario al artículo 1078 del Código Civil”, La Ley On line; Z. de G., M., en comentario al art. 1078 en Bueres-Higton, Código Civil y normal complementarias. Análisis doctrinario u jurisprudencial, Tomo 3, H., 1999, Buenos Aires, pág. 181)..

En sentido, la Corte Federal ha sostenido, en orden a la afectación del principio alterum non laedere, que el derecho de las víctimas a obtener una reparación plena e integral ostenta rango constitucional, puesto que el artículo 19 de la Carta Magna establece el principio general "que 'prohíbe a los «hombres» perjudicar los derechos de un tercero' (...) que se encuentra 'entrañablemente vinculado a la idea de reparación'" (Fallos: 327:3753;

335:2333) y ha señalado que el valor de la vida humana no resulta apreciable sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (Fallos: 327:3753 y sus citas).

En la misma dirección se encaminaron los instrumentos incorporados a nuestra Constitución. Así, el...

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