Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 1 de Marzo de 2016, expediente CNT 046651/2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 46651/2011/CA1 JUZGADO Nº 67 AUTOS: “RIOS, E.A. c.U. LINEA 723 U.T.E. y otro s.

Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil. Las partes vienen en apelación.

    Los honorarios vienen apelados por los peritos ingeniero y contadora.

    Los agravios de las partes serán tratados de manera conjunta, los cuales lucen expuestos a fs. 675/680, fs. 692/697 y fs.704/714.

  2. Surge de la postura asumida por la empleadora que el actor sufrió

    un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo; que realizó la denuncia ante la aseguradora quien le brindó, dentro del régimen de la ley de riesgos del trabajo, las correspondientes prestaciones.

    En efecto, el actor sufrió un siniestro cuando realizaba sus tareas como pintor, en momento en que se encontraba trabajando arriba de un andamio del cual Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20063906#148212569#20160301113912533 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 46651/2011/CA1 cayó y golpeó su mano y brazo derecho. A partir de ello, la postura que intentó

    asumir la empleadora resultó incompatible con aquélla actuación, por ende, mal puede desconocerlo sin incurrir en contradicción con su conducta anterior válidamente asumida, resultando aplicable en la situación en debate la doctrina que emerge del aforismo latino "venire contra factum propium non valet", es decir que si se siguió un curso de acción que más tarde la apelante advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral.

    A su vez, la aseguradora suscribió, con la empleadora del actor, un contrato de afiliación para la cobertura de los riesgos en los términos de la Ley 24.557, se hizo cargo de las prestaciones que establece dicha normativa y recibió la denuncia del siniestro lo que implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del accidente. Ello aunado con las actuaciones glosadas a fs. 282/323, 427/446 (artículos 377, 386 C.P.C.C.N.).

    En cuanto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, la posición de trabajo sobre un andamio implicaba un concreto riesgo de caídas y hacía necesaria, conforme a las reglas de la experiencia y la técnica, la provisión de elementos de sujeción, ya fueran los clásicos arneses u otros. La empleadora, al omitir esta exigencia de seguridad, incurrió en negligencia, que la responsabiliza en los términos del artículo 1109 del Código Civil (en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725). El énfasis en el alegado cumplimiento de las medidas de seguridad no conduce a mejorar el caso de la empleadora, ya que, si bien con un enfoque conceptual general, podría excluir el Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20063906#148212569#20160301113912533 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 46651/2011/CA1 reproche fundado en el artículo 1109 citado, en el caso concreto, la imputación de responsabilidad objetiva del artículo 1113 de la empleadora, es indiscutible, ya no es dudoso que un andamio, aparejo utilizado para trabajar en altura, es una cosa riesgosa, en cuanto su utilización normal conlleva la posibilidad de caídas, esto es, porta una virtualidad dañosa específica, que en el caso, quedó evidenciada en las secuelas dañosas que provocó en el actor, a quien le ordenaron realizar una tarea específica en un elemento de trabajo peligroso ya que, el trabajo en altura, sin que se le proveyeran de los elementos de seguridad para sostenerse, constituía un concreto riesgo de caídas. Cualquier infortunio ocurrido en ese ámbito puede resultar de la actualización del riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil, lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de la descripción del siniestro y de las pruebas acompañadas a la causa, en especial de lo informado por el perito técnico, resulta la responsabilidad de la empleadora (elementos para trabajos en altura; documentación relativa al funcionamiento del establecimiento; respuestas a los puntos c), e), ver fs. 562/567, artículos 386, 477 C.P.C.C.N.).

    Es evidente que el hecho que produjo el daño cuya indemnización se reclama ocurrió en ocasión y lugar de trabajo del demandante y por ende, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113 2º párrafo del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación). En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20063906#148212569#20160301113912533 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 46651/2011/CA1 actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del artículo 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos:

    311:1694, “H., Julio N c/ YPF”).

    Sentado lo expuesto, y en lo que atañe a la imputación de responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), la demandada no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó

    responsabilidad aquiliana, ya que soslayó el cumplimiento del deber de seguridad.

    Por lo demás, no se puso en cuestión, razonablemente, la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso, peligroso y vicioso de la cosa.

    Es correcto afirmar que un andamio, es una “cosa riesgosa”, que porta una nocividad específica y, obviamente, es esa cualidad la que se actualiza en un evento y genera la aplicación de la consecuencia; es una cosa riesgosa en cuanto desprovista de adecuada protección genera constantes posibilidades de riesgo (artículos 512, 902, 1109 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725). Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil, lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del citado artículo 1113 (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20063906#148212569#20160301113912533 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 46651/2011/CA1 recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520X. “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto el accidente que sufrió el actor, ocasionado por una cosa riesgosa tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico, y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil...

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