Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Septiembre de 2018, expediente FSA 015419/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “RIOS, D. c/ ESTADO NACIONAL (PEN) s/

CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS”

-EXPTE. N° FSA 15419/2014/CA1-

-JUZGADO FEDER AL DE JUJUY 1-

ta, 6 de setiembre de 2018.

VISTO Y CONSIRANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 245/vta.

El Dr. A.A.C. dijo:

Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación del visto efectuada en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva deducida por el señor D.R. en contra del Estado Nacional y, en consecuencia, declaró usucapido a su favor el inmueble individualizado según el plano de mensura aprobado por la Dirección General de Inmuebles con el n° 13020 de fecha 10/01/2013, actualizado por resolución n° 267 del 17/06/2014, como parcela n° 1067, superficie de 125,92 m 2, circunscripción 1, sección 19, ubicado en el barrio El Chingo de San Salvador de Jujuy; impuso las costas a la vencida y reguló honorarios a favor del Dr. E.C. por su actuación en representación del accionante en la suma de $ 25.000 (pesos veinticinco mil) (fs. 239/244 y vta.).

  1. De la sentencia de primera instancia Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24295311#215580055#20180906124403539 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 1.1. Que en lo que aquí interesa el juez precisó que el caso sería resuelto de conformidad a las disposiciones del Código Civil -ley 17.711-, atento a que las fechas denunciadas como origen de la prescripción adquisitiva, así como los efectos y consecuencias derivadas de ésta y que el accionante reclama, quedaron consumados y agotados con anterioridad al 1/08/2015, fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    1.2. Que el magistrado estimó que con la prueba acompañada a la causa el actor acreditó haber dado cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción de usucapión, esto es, haber tenido la posesión continua, ininterrumpida, pública y pacífica del inmueble durante veinte años con ánimo de tener la cosa para sí, es decir, a título de dueño.

    Así, señaló que en la partida de nacimiento de H.A.R. de fecha 24 de junio de 1968, su madre -C.R.Q.-, denunció

    residencia en “Puente Otero al bajo”, lo que coincide con su partida de defunción del 26 de septiembre de 1977, en la que consta como última vivienda la ubicada en “Radio Estación Puente Otero”, y si bien no se brindan mayores precisiones que permitan inferir que ese domicilio concuerda con el sujeto al presente proceso de prescripción, sostuvo que debe valorarse que se trata de un asentamiento marginal que carece de urbanización -actualmente denominado barrio “El Chingo”-, por lo que tales documentos podrían servir de indicios de que el actor posee desde el año 1968 el mentado inmueble en carácter de dueño.

    Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24295311#215580055#20180906124403539 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I A ello agregó que obran en la causa otros documentos que respaldan esa postura, tales como: a) un talón provisto por el Gobierno de la Provincia de Jujuy titulado “Plan de erradicación y ordenamiento de barrios marginales”, donde consta que el señor D.R. fue encuestado el 11/09/1979 y denunció como domicilio el sito en “Radio Estación N° 3”; b) una planilla prontuarial de la Policía de Jujuy donde consta que el actor se domicilia en “Moscu N° 3 B° Estación” y c) facturas de servicios desde el año 1984 -tales como, de la Dirección de Energía de Jujuy y Dirección Provincial de Agua Potable y Saneamiento a nombre de la señora C.R.Q. de Ríos; y de la Empresa Jujeña de Energía (EJESA) y Agua de los Andes S.A.; Telecom; U. y Wirenet, a nombre del accionante- en las que se consigna como domicilio el de calle Moscú N° 3, Barrio El Chingo.

    Seguidamente el magistrado se refirió a las declaraciones testimoniales de los señores M.E.C. y M.C. (fs.

    163/164), quienes en relación al inmueble objeto del litigio, manifestaron, respectivamente, que el señor R. “lleva más de treinta años” y que “vive allí

    desde el año 1966” y que “hizo arreglos en el frente de la casa” y “que arreglaron los techos”, sosteniendo que tales manifestaciones deben ponderarse con las fotografías acompañadas por el accionante donde constan las diversas construcciones y refacciones sobre el interior y exterior del inmueble. Por lo que valorando la prueba en su conjunto, entendió que se encuentra corroborada la posesión del señor R. en los términos y modalidades prescriptas por los artículos 2384 y 4015 del Código Civil.

    Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24295311#215580055#20180906124403539 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Por último, respecto a la afectación del inmueble al dominio público -que el magistrado entendió se formalizó mediante resolución n°

    552/1998 del entonces Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF), para ser afectado al Programa Arraigo, actualmente perteneciente a la Secretaría de Vivienda y Hábitat de la Nación-, sostuvo que se trató de una declaración meramente formal y no efectiva del inmueble, sin haber acreditado el Estado Nacional el real uso público o común del bien, razón por la cual, tras citar jurisprudencia en respaldo, rechazó la defensa de la demandada, haciendo lugar a la acción de prescripción adquisitiva.

  2. De los agravios y su contestación Que el decisorio fue recurrido por la apoderada legal del Estado Nacional a fs. 245/vta., y radicada que fuera la causa en esta Cámara se pusieron los autos en la oficina en los términos del art. 259 del CPCCN (fs.

    249).

    2.1. La accionada presentó el escrito agregado a fs. 254/267 y vta., oportunidad en la que expresó su disconformidad con la sentencia en crisis.

    Sostuvo que el hecho de que su parte no contestara la demandada, no significa que deba dársele automáticamente veracidad a lo allí sostenido por la contraria, resultando que el art. 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) sólo establece una presunción.

    Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24295311#215580055#20180906124403539 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I En ese sentido manifestó que el Juez hizo lugar a la demanda sin haberse probado fehacientemente los requisitos de la usucapión, porque más allá de la presunción contra el Estado Nacional por no haber respondido la demanda, el actor debió demostrar todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción, lo que no hizo.

    Más aún -continuó- en esto casos rige igualmente el principio iura novit curia, por lo que el magistrado debió valorar el derecho aplicable y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia, abarcando no sólo los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, sino también el carácter público del bien -afectado a un servicio público- y los actos de dominio ejercidos por el Estado mediante decretos 1774/93, 1383/96 y resolución 552/98.

    Hizo hincapié en que la justicia tiene el deber de fallar la verdad material, por lo que no se puede incurrir en una defectuosa consideración de las pruebas, y el reconocimiento ficto que implica la falta de contestación de la demandada de conformidad con el art. 60 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe ser apreciado por el juez en función de todos los demás elementos obrantes en el proceso conforme la directiva que contiene el art. 356 inc. 1º del cuerpo legal citado.

    Seguidamente enfatizó que el propio juez reconoció que las pruebas arrimadas no brindan mayor precisión con respecto al nombre de la calle y numeración como ocurre con la partida de nacimiento y de defunción, Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S...

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