Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 043769/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71125 SALA VI Expediente Nro.: CNT 43769/2015 (Juzg. N° 56)

AUTOS: “R.C., ROBERTO VERLAMINO C/PREVENCIÓN ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 18 de junio de 2018.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 271/287 y fs.

277/278, respectivamente, que merecieron réplica fs. fs.

282/284 y fs. 280/281, en ese orden.

A fs. 274 vta. la parte actora cuestiona los honorarios regulados a su representación letrada por considerarlos reducidos.

A fs. 269 el perito médico apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- En primer lugar, cuestiona la parte demandada la decisión del magistrado de grado anterior de tener por Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27196892#204543790#20180618103934583 reconocida la existencia del accidente de trabajo denunciado en el inicio. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Con carácter liminar, creo necesario señalar que, de acuerdo con lo normado por el art. 6º del decreto 717/96 –

según texto vigente al momento de los hechos–, la ART no puede negarse a recibir la denuncia del siniestro y, a partir de que la recibe, cuenta con diez (10) días para “…expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” o, bien, decidir suspender el plazo, también, mediante notificación fehaciente. Luego, la norma aclara que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”.

Ahora bien, sostiene la apelante en aval de su postura que recibió la denuncia del accidente con fecha 23/10/2014, y que con fecha 19/11/2014 procedió a rechazar el siniestro por entender que el hecho denunciado no configuraba un accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la ley 24.557. De tal modo, tomando en consideración las fechas de denuncia (23/10/2014) y rechazo del siniestro (19/11/2014) que la propia apelante invoca, surge claro que la ART demandada se pronunció una vez vencido el plazo (de diez) al que alude el citado art. 6º del decreto 717/96.

No soslayo que la recurrente aduce haber notificado al trabajador la suspensión del plazo para pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo de la pretensión, pero lo cierto es que lo alegado carece de respaldo en las constancias de la Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27196892#204543790#20180618103934583 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI causa, no existiendo prueba concreta e idónea que avale tal afirmación.

R. en que del relato de los hechos efectuado en el inicio surge que “en ningún momento el trabajador fue notificado de la suspensión del plazo por 20 días para definir la aceptación o no del accidente conforme artículo 22 del decreto 491/97” (ver fs. 8 vta.) y, en oportunidad de contestar el traslado del art. 71 de la L.O., el accionante desconoció “la totalidad de la prueba documental acompañada por la contraria, por ser copia simple” (ver fs. 46).

En tal marco, resulta determinante en desmedro de la postura de la accionada sobre el punto la ausencia de prueba alguna por ella aportada a fin de acreditar el extremo que invoca, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos probatorios idóneos a tal fin, lo cual sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

En dicha inteligencia cabe concluir –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- que en tanto la ART demandada no desestimó la denuncia del siniestro en el plazo reglamentario (v.gr: diez días), admitió la contingencia como cubierta en los términos del art. 6, apartado 1º, de la L.R.T., por lo que corresponde desestimar el cuestionamiento efectuado en el punto y confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III- En segundo lugar, cuestiona la parte actora el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27196892#204543790#20180618103934583 Lo digo porque, del informe pericial médico producido en la causa (ver fs. 195/196) surge que “de las constancias de la causa, del examen físico, del análisis de la historia clínica y de los exámenes complementarios se desprende que el actor padeció politraumatismos con heridas cortantes, fractura de mandíbula derecha que requirió cirugía y pérdida de piezas dentarias. Padece como secuela: (…) “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II: trastorno adaptativo mixto con estado de ánimo depresivo y ansiedad que le ocasiona un incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera”

(ver fs. 196 vta.). Asimismo, de dicho informe se desprende que “no se determinaron antecedentes personales y/o familiares de trastornos emocionales, antecedentes de ansiedad-depresión.

Se han detectado inhibiciones en su interacción con el medio.

Los indicadores están focalizados principalmente en relación a sentimientos de inadecuación, dependencia emocional, hostilidad proveniente del medio. Los rasgos de conducta observados están probablemente relacionados con sus miedos a partir de la situación traumática. Siendo éste el sujeto sufriente y habiendo experimentado el accidente como un hecho traumático con la aparición de ansiedades, angustias y mecanismos de defensas, según se infiere del psicodiagnóstico efectuado, no surge la presencia de beneficio secundario en el hecho referencia, ni de personalidad sinistrósica (….) Con respecto a la causalidad médico-legal, de haber ocurrido los hechos como los relata el actor y están expresados en la demanda, el accidente es idóneo para la aparición de las lesiones...

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