Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Junio de 2011, expediente B 62884

PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.884, "Ríos, C.D. contra Municipalidad de Ayacucho. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor C.D.R., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Ayacucho solicitando la anulación del decreto 2608 de fecha 24-V-2001, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria que fuera interpuesto contra el decreto 2042 del 20-IV-2001 por el que el Intendente municipal le aplicara una sanción de suspensión por veinte días.

    1. que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se ordene el pago de los salarios no percibidos con motivo de la suspensión y daño moral.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad de Ayacucho, contesta la demanda sosteniendo la legitimidad del obrar administrativo y solicita su rechazo con costas.

  3. Agregada la documentación acompañada, acumuladas las actuaciones administrativas al presente y glosado el alegato de la demandada, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Relata el actor que el día 4 de septiembre de 2000 se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, en virtud de las notas presentadas por el señor C.R.L., coordinador de Servicios Urbanos de la Municipalidad de Ayacucho, por supuestas inasistencias y por "abandono del trabajo". Continúa diciendo que como consecuencia de dicha investigación el Intendente le aplicó una sanción correctiva de 20 días de suspensión.

    Afirma que aportó al recurso de revocatoria documentación acreditando que las inasistencias que justificaban la imposición de la sanción no existieron.

    Se agravia de los considerandos del decreto 2042/2001 por el cual se le impuso la medida atacada. Transcribe parte del informe final de la junta de disciplina y argumenta que el único fundamento de la sanción impuesta es la nota del Coordinador de Servicios Urbanos, por lo que califica de ilegal e irrazonable la pena dispuesta.

    Alega que la Administración municipal dio por probadas las inasistencias sólo con el informe del señor Coordinador de Servicios Urbanos, otorgándole validez por emanar de un funcionario jerárquicamente superior al empleado investigado y por ello más creíble.

    Manifiesta que, pese a haber agregado al expediente los recibos de haberes que demuestran la inexistencia de las faltas imputadas, esos elementos no fueron valorados. Aduce que esa prueba documental no fue estimada por la Autoridad administrativa que se amparó en que la etapa probatoria había concluido.

    Arguye que las planillas de asistencia fueron confeccionadas con posterioridad a las fechas que pretenden certificar y que según surge de los recibos de haberes, la comuna de Ayacucho abonó la totalidad de las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, agosto, septiembre y octubre a diciembre de 2000, meses en los cuales se le imputan las inasistencias injustificadas.

    Se pregunta cuál es la razón que llevó a la Municipalidad a abonar todos los haberes si es que no concurrió a trabajar. Alega que la única explicación radica en la existencia de un régimen de compensatorios organizado por el Coordinador de Servicios Urbanos por el cual, a fin de no abonar horas extras, se otorgaban compensatorios por horas trabajadas a la tarde o en contra turno.

    Dice que tal proceder se encuentra corroborado por los testimonios de los agentes H.H.R., R.R.R. y M.A.M.. A continuación transcribe extractos de sus dichos.

    Con cita de doctrina de este Tribunal y de la Corte nacional, alega que corresponde el control de la decisión administrativa cuando las medidas adoptadas incurren en arbitrariedad manifiesta y se apartan, sin suministrar razones suficientes, de la norma que expresamente prevé el caso que los motivara y de los datos causales documentados en el expediente.

    Puntualiza que los actos impugnados resultan ilegítimos e irrazonables atento que la autoridad municipal se apartó de la prueba aportada en el expediente que acredita la existencia de un régimen paralelo de compensatorios que el municipio realizaba a fin de no abonar "horas extras" o suplementarias según la ley 11.757.

    Argumenta que la decisión fue motivada únicamente en los dichos del denunciante que es su superior jerárquico.

    Alega que los actos impugnados se encuentran viciados en la causa pues sancionan a un empleado por la comisión de hechos que no fueron acreditados; en su objeto porque deciden de manera irrazonable y, con cita del art. 108 del decreto ley de procedimiento administrativo provincial, sostiene que no se encuentran motivados por la omisión y deficiente explicación de las razones que llevan a su dictado.

    Por último solicita el pago de los salarios dejados de percibir con motivo de la sanción de suspensión de 20 días, equivalente a la suma de $ 252,60. Asimismo pide indemnización en concepto de daño moral que estima en la suma de $ 5.500.

  5. La apoderada de la Municipalidad de Ayacucho contesta la demanda solicitando su total rechazo.

    En primer término efectúa una particularizada negativa de los hechos sostenidos en la demanda. En especial desmiente que el municipio haya compensado las inasistencias en que incurriera el señor R..

    Argumenta que el decreto 2042 del 20-IV-2001, mediante el cual se dispuso aplicar la sanción de suspensión al agente R. fue emitido de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho; que se ha relacionado la falta cometida con el derecho aplicable atento que, para llegar a la decisión atacada, se valoró la prueba agregada en las actuaciones, la declaración indagatoria, el alegato, los antecedentes que obran en el legajo y los informes del coordinador del área de la cual depende el agente.

    Arguye que resulta infundada la alegación del actor en cuanto sostiene que se han dado por probadas las inasistencias sólo con el informe vertido por el coordinador de Servicios Urbanos, cuando en el caso se cumplió con el debido proceso, el interesado tomó vista de las actuaciones y pudo producir prueba; hubo una audiencia previa, dictamen legal y el acto se encuentra debidamente fundado.

    Asimismo advierte que el cuestionado informe del Coordinador de Servicios Urbanos es un instrumento que emana de la autoridad por lo que su legitimidad y autenticidad se presumen por ley.

    Reitera que el procedimiento seguido por la Administración municipal ha sido desarrollado con respeto al debido proceso legal, garantizando los derechos del agente, puesto que el imputado fue oído, se abrió la causa a prueba, tuvo acceso a las actuaciones, se dio intervención a la Junta de Disciplina y la sanción fue debidamente motivada.

    Alega que no obstante que el agente tuvo oportunidad de defenderse, ofrecer prueba y alegar sobre el mérito de las evidencias reunidas, no logró desvirtuar las constancias del procedimiento sumarial.

    En cuanto a los hechos nuevos que pretendiera introducir el interesado, si bien reconoce que el formalismo moderado rige en el procedimiento administrativo, afirma que tal principio no permite retrotraer el sumario a etapas ya precluidas, las que se efectuaron conforme a derecho.

    En otro orden, alega que las planillas de asistencia fueron debidamente suscriptas por el personal de servicio, circunstancia que no ha sido discutida.

    En refuerzo de su postura cita doctrina que considera aplicable al caso.

    En punto al argumento del actor quien sostiene que el municipio abonó la totalidad de las remuneraciones correspondientes a las fechas en que se produjeran las inasistencias, señala que la Administración municipal no acostumbra a retener los haberes de tales inasistencias, por cuanto considera que -de acuerdo a su entidad- corresponde instruir previamente un procedimiento que respete el debido proceso.

    Con cita de los arts. 61, 64 y 67 del Estatuto para el personal municipal sostiene que las inasistencias injustificadas reiteradas pueden sancionarse hasta con cesantía, y en virtud de ellas incumbe instruir un sumario a fin de corroborar las supuestas inconductas permitiendo el ejercicio de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.

    Reconoce que en el municipio existe un régimen de compensaciones y que, ante ausencias a sus tareas o cuando razones de servicio lo requieran, se autoriza a los agentes a recuperar sus inasistencias trabajando a contraturno, hecho que queda registrado en una planilla suscripta por el propio interesado. Agrega que en los casos en que el empleado no recupera las faltas, el coordinador o capataz registra su ausencia.

    Seguidamente argumenta que eso es lo que ocurrió en el caso, circunstancia que se advierte en las planillas obrantes en el sumario y que no fueran cuestionadas por el señor Ríos. Agrega que si bien ha quedado demostrada la existencia en la comuna de Ayacucho de un régimen de francos compensatorios, concretamente el actor no ha probado haber recuperado sus inasistencias.

    Con cita de precedentes de esta Corte alega que la revisión judicial de las facultades disciplinarias de la Administración tiene carácter excepcional, y que sólo corresponde si la parte interesada prueba la existencia de un atentado al derecho de defensa, determinado genéricamente para la comprobación de deficiencias insusceptibles de corregirse en la oportunidad que el actor tiene de defenderse, probar y alegar en juicio, lo que no se configura en la especie.

    En otro orden objeta la pretensión del actor en cuanto solicita el pago de los salarios caídos y la indemnización por daño moral.

    Expone que el agente...

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