Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 078328/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

RÍOS, C.c.P., P.L. Y OTROS s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO

Expediente n° 78328/2014

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 19

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 02 días del mes de noviembre del 2023, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “RÍOS, CORINA c/

POSTIGO, P.L. Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio,

la señora Jueza Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (2 de septiembre del 2022) y por los demandados,

el señor P. (5 de septiembre del 2022) y la señora M. (1 de septiembre del 2022), contra la sentencia de primera instancia (26 de agosto del 2022). Esta última desistió de su recurso (2 de junio del 2023) y los restantes los fundaron oportunamente (27 de mayo del 2023 y 1 de junio del 2023). La actora contestó

los agravios del coaccionado (16 de junio del 2023), mientras que el suyo no recibió réplica. Finalmente, se llamó autos para sentencia (14 de julio del 2023).

II- La sentencia La Jueza de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la señora P.V.M., con costas a la actora; rechazó la demanda entablada por la señora C.R. contra el señor A.A.V., también con costas e hizo lugar a la incoada contra el señor P.L.P.. Condenó a este último a abonarle la suma de U$S70.000 y la de $500.000, con más los intereses fijados en el considerando IX de su pronunciamiento, con costas a este codemandado.

Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (26 de agosto del 2022).

III- Los agravios 1. El señor P. critica esta decisión. En primer lugar, debate que se condenó a la restituirle la suma de U$S70.000 cuando en la demanda se reclamó

por $1.274.000.

Además, cuestiona que se le atribuya ser beneficiario de dos pagarés librados por el escribano V., quien al ser citado como tercero, los desconoció, sumado a que la pericia caligráfica determinó que nunca los firmó.

Fecha de firma: 02/11/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Asegura que los hechos descriptos para sustentar la demanda resultan insostenibles e incongruentes y que no se valoró adecuadamente la prueba producida en autos -o su falta- para condenarlo.

Aduce que resulta ilógico considerar que el escribano V. fue a la casa de una persona que dice no conocer, le pagó U$S70.000 y no pidió los pagarés que acreditan la deuda, ni tampoco se le extendió un recibo. Más aun cuando expresó no conocerlo, no haber concurrido a su domicilio y no haber abonado suma alguna.

Afirma que no se produjo prueba válida para llegar a tal errónea conclusión.

Sostiene que de la evidencia obrante surge que no prestó consentimiento para ser beneficiario de los pagarés a los que alude la reclamante, que el escribano V. jamás fue a su domicilio a entregarle dólares, como así

también que no lo conocía.

Resalta que el escribano no firmó los pagarés y tampoco existe otra evidencia que acredite que recibió esa suma de dinero.

Rechaza que se tome como válida una supuesta correspondencia que adjunta la actora en donde se dice que recibió dólares de parte del escribano V., cuando tanto él como la señora M. desconocieron su contenido y no se probó que ello fuera real. Explica que el hecho que la firma haya sido de esta última, según la pericia caligráfica, no implica un reconocimiento de lo allí

expuesto.

Asevera que no es beneficiario, como se juzgó en la sentencia. Expresa que, al no prestar su consentimiento, no podría haber sabido que los instrumentos estarían a su nombre, a pesar de haberse negado a ser parte de una maniobra fraudulenta. Señala que, de haber tenido conocimiento, tampoco contaba con los documentos para poder cobrarlo.

Por lo tanto, opina que el pronunciamiento es insostenible y no se basa en prueba valedera que sustente lo relatado por la legitimada activa.

Manifiesta que no se acreditó que existiera el supuesto contrato de mutuo que habrían celebrado los señores R. y V. -demostrado con la pericia calígrafa que no suscribió los pagarés- y que lo tendría como beneficiario, como interpretó la Jueza a quo. Indica que tampoco se evidenció que haya recibido dólares del escribano quien, incluso, lo negó.

Expone que la primera sentenciante partió de la misma premisa falsa -existencia de un contrato de mutuo- para concluir que se configuró un mandato oculto entre la emplazante y él. Apunta que se soslayó que, para que exista un contrato, tiene que haber consentimiento, ausente en este caso.

Por todo lo expuesto, entiende que no hay prueba que demuestre que recibió del escribano V. la cantidad de dólares a los que aludió la sentencia y, mucho menos, que haya existido un mandato oculto y un contrato de mutuo entre los involucrados.

Finalmente, señala que la accionada no sufrió perjuicio moral o psicológico Fecha de firma: 02/11/2023 que no se acreditó.

toda vez Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  1. Por su parte, la legitimada activa debate la imposición a ella de las costas por la excepción de falta de legitimación pasiva de la señora M. y del rechazo de la demanda contra el señor V..

    Brinda los motivos por los que considera que fue razonable accionar contra los mencionados. Considera que debe ceder el principio objetivo de la derrota e imponerse las costas por su orden.

    IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la reclamante, al contestar los agravios del coaccionado, en cuanto a la solicitud de deserción de aquella presentación (réplica del 16 de junio del 2023).

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,

    la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    V- Ley aplicable Al igual que lo decidido en primera instancia, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley vigente al momento de los hechos por los que reclama la actora (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    VI- Inexistencia del negocio jurídico 1. En primer lugar, cabe precisar que la actora, en su demanda, peticionó

    el cobro de la suma de U$S70.000 que el señor P. habría percibido del escribano V. y que, conforme indicó, le corresponden (fs. 37/46 vta.).

    Relató que prestó al referido escribano dicha suma, cuya devolución se aseguró con los dos pagarés. El primero, del día 15 de abril del 2013, por el monto de U$S40.000 y con vencimiento el 15 de abril del 2014; el segundo, del día 24 de mayo del 2013, por el importe de U$S30.000, a devolver el 24 de mayo del 2014.

    Manifestó que, en ambos pagarés, se determinó como beneficiario subsidiario al señor P.. Expuso que así lo decidió debido a los conflictos que se suscitaron en su núcleo familiar luego del fallecimiento de su esposo, como así

    también a que desarrolló un vínculo de gran afecto con el mencionado -a quien conoció en el “Bingo San Martín”- y con toda su familia.

    Contó que, en una muestra de confianza y reconocimiento por todo el afecto recibido, decidió que los pagarés librados por el doctor V. tuvieran como beneficiario al señor P..

    Expresó que, sin embargo, esta relación se deterioró.

    Narró que, al acercarse la fecha de vencimiento de los instrumentos, se puso en contacto con la escribanía a fin de consensuar la entrega del dinero Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

    adeudado con más los intereses, pero que, para su sorpresa, el escribano V. se negaba a atenderla. Indicó que, por este motivo, lo denunció en el “Colegio de Escribanos”.

    Expuso que, también, trató de establecer comunicación con el beneficiario de los pagarés, el señor P., y que recién luego de un intercambio de correos electrónicos entre su letrado y la abogada del codemandado -doctora P.C.-, acordaron que cedería sus derechos respecto de los créditos, lo que le permitiría contar con la legitimación necesaria para accionar. Señaló que,

    finalmente, no lograron llegar a un acuerdo.

    Hizo referencia a una carta enviada por la señora M. -esposa del señor P.- de la cual se desprende que el escribano V. les habría entregado el dinero de los pagarés y que, una vez que el señor P. regresara de un viaje, se lo reintegrarían.

    Afirmó que ello nunca ocurrió y que, por ende, inició la presente a los fines de su devolución, además de una indemnización por los daños sufridos a raíz de lo acontecido.

    Por su parte, el señor P. admitió conocer a la señora Ríos. Indicó que ésta, luego del deceso de su cónyuge, le ofreció, en reiteradas ocasiones, ponerlo como beneficiario de los bienes que poseía a fin de que sus hijos no tengan que heredar. Sostuvo que rechazó esas propuestas por considerarlas deshonestas (fs. 65/71).

    Manifestó que, no obstante, la accionante lo instituyó como beneficiario de dos pagarés. Aclaró que no prestó conformidad.

    Expresó que el letrado de la señora R. le solicitó que firme una cesión de derechos, a lo que se negó, toda vez que jamás prestó conformidad con la maniobra aludida.

    Aseveró que no conoce al escribano V. y que le resulta llamativo que éste entregue dinero sin que le sea reintegrado...

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