Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2021, expediente Rc 122938

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 122.938 "RIOS CESAR DOMINGO C/ EXPRESO GRANATE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z. hizo parcialmente lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por C.C. y continuada, tras su fallecimiento, por su hijo C.D.R., contra Expreso Granate S.A. y L.R., a quienes condenó, junto a la citada en garantía B.R.C. Limitada -a esta última, en la medida del seguro- a abonar al actor la suma total de $ 203.900 en concepto de los rubros valor vida, daño moral y gastos de traslado y sepelio, con más los intereses a la tasa que estableció. Asimismo, desestimó la pretensión por los conceptos de daño psíquico, tratamiento psicológico y lucro cesante (v. fs. 255/261).

    A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelación del fuero departamental modificó lo así resuelto, elevando el monto asignado en concepto de daño material por la muerte del hijo -el que fijó en $ 300.000- y estableciendo otras pautas para la liquidación de los intereses a aplicar al importe de condena y lo confirmó en lo demás que fuera motivo de agravios (v. fs. 368/375).

    Frente a ello, la firma aseguradora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 384/391), siendo concedido el primero (v. fs. 406) y denegado el restante -con sustento en la insuficiencia del valor del agravio- (v. fs. 407). Tal denegatoria motivó la articulación de una queja ante esta sede (v. fs. 438/446; art. 292, CPCC y Acordada 1.790).

    Recibidas las actuaciones principales en virtud del remedio otorgado, se agregó la queja a las mismas (v. fs. 447).

  2. Abordando el canal extraordinario de nulidad intentado, es del caso señalar que, conforme ha resuelto este Tribunal en repetidas oportunidades, el mismo sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la C.itución de la Prov. de Bs. As.; conf. doctr. causas C. 121.446, "R., resol. de 6-IX-2017; C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018; C. 123.071, "M., resol. de 10-IV-2019; C. 123.590, "M., resol. de 13-XI-2019; C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C. 123.417, "M., resol. de 4-III-2020; C. 123.872, "A., resol. de 28-IX-2020; C. 124.154, "P., resol. de 19-II-2021).

    En el supuesto...

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