Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Noviembre de 2018, expediente CNT 026312/2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 26312/2009 JUZGADO 44 AUTOS: “R.C.H. c. LIBERTY ART S.A. Y OTRO s.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la acción incoada contra Laboratorios Frasca SRL y Liberty ART SA se agravian ambas codemandadas a tenor de los escritos obrantes a fs. 560/576 y 577/581. Por su parte, el perito ingeniero cuestiona los emolumentos que se le regularon, por bajos.

  2. Liminarmente es dable destacar que la existencia de un episodio traumático por el cual se reclaman las secuelas de lesión que sufriera el trabajador -más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus particularidades-, resultó

    admitido por la empleadora al efectuar la denuncia y la aseguradora al recibirla y otorgar la correspondiente atención médica (ver fs. 204/vta.), por lo demás, se encuentra reconocido –si bien con ciertas reservas- al contestar la demanda.

    Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20336466#222471638#20181126100005248 De igual modo se encuentran acreditadas las labores desarrolladas para la empleadora por el testigo G. (ver fs. 474/475). No soslayo que F. señaló que el manejo de la amoladora no se encontraba dentro de las tareas del actor, pero lo cierto es que refirió que era su responsabilidad controlar las tareas de los empleados (ver fs. 514 vta.) y, sin embargo, no explicó qué hacía el dependiente con la maquinaria que lo lesionó ni por qué, si no era su función trabajar con ella, podía cualquier operario tener acceso a máquinas tan riesgosas.

    Asimismo, la pericia técnica a la que refiere la empleadora, señala que el aparato en cuestión, si bien al momento de efectuarse la pericia contaba con elementos de seguridad, antes –según planilla de la ART Liberty- se indica falta de controles y medidas preventivas; el programa de reducción de siniestralidad fue elaborado con posterioridad al accidente de marras (ver punto 4, fs. 455 vta.).

    A partir de lo expuesto, considero que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo traumatizada en el evento lesivo –hecho súbito y violento- producido por el uso de una amoladora sin las medidas de protección necesarias. Por ello, no puede sino avalarse, que existe suficiente relación causal entre el daño y el trabajo.

    Asimismo es dable señalar que existe en el caso: a) una relación etiológica: el riesgo existe en la mecánica del accidente, b) una relación cronológica: las secuelas se manifestaron de manera concomitante al incidente, y c) una relación topográfica: coinciden plenamente el daño con los segmentos corporales involucradas con el evento lesivo.

    Señalado ello, cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20336466#222471638#20181126100005248 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    Es por lo dicho que la responsabilidad de la empleadora deriva del incumplimiento del deber de seguridad, surgido del contrato de trabajo, como así

    también por los daños causado por la cosa riesgosa que era de su propiedad y/o se encontraba a su cuidado (arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil, análogos a los artículos 886, 1725, 1747, 1748 y 1757 del CCyCN).

    En este contexto, entiendo que debe confirmarse el fallo de grado en cuanto a este tema, atento que no se ha acreditado que se hayan cumplido con todas las medidas de seguridad necesarias.

    III.-Alega la empleadora que el incidente se produjo por culpa de la víctima.

    Al respecto, es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el daño producido en ocasión del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado y que la culpa de éste tuvo “aptitud para cortar –totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude el art. 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil (vigente al momento del evento lesivo; análogo al artículo 1757 C.C.yC.N.), aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor” (CSJN, “Trejo, J.E. c/

    Stema SA y otros”, sentencia del 24/11/2009), lo cual no ha sido acreditado en autos.

    Fecha de firma: 26/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20336466#222471638#20181126100005248 Por su parte, cabe recordar que doctrinariamente se ha sostenido que “el hecho de la víctima, en el campo laboral –hasta el presente- sólo libera al patrón de la responsabilidad por accidente, cuando obedece a culpa grave; empero, si el trabajador optó por la acción civil, el patrón se exime con la prueba de la culpa de la víctima, que equivale a decir, con la demostración, que de su parte no hubo violación a los deberes de seguridad” [M.I. –N., Derecho de daños (la prueba en el proceso de daños), Tercera Parte, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1996, página 63].

    No acreditado lo expuesto, propongo rechazar el planteo.

    IV.-Cuestiona la aseguradora de riesgos del trabajo la condena a su parte, con fundamento en la norma civil.

    La misma ha acreditado realizar algunos controles, pero no sobre elemento que ocasionó la lesión. Tampoco ha probado efectuar prevención ni capacitación alguna a fin que el actor no sufriera el accidente objeto de los presentes autos.

    Menos aún ha sido capaz de demostrar haber efectuado las denuncias correspondientes ante la SRT.

    La responsabilidad de la A.R.T. reposa en el artículo 1074 del Código Civil (análogo a los actuales artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N.), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en...

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