Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2023, expediente FPA 006872/2021/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6872/2021/CA2

Paraná, 26 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIOS, C.E. CONTRA

ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE AGRIC. GAN. Y PESCA Y OTROS

SOBRE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. N° FPA

6872/2021/CA2, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 26/10/2023, contra la resolución del 25/10/2023 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la acción promovida y otorga al Sr. C.E.R. el beneficio total de litigar sin gastos de conformidad a lo dispuesto por el art. 78 del C.P.C y C.N. Impone las costas a la demandada conforme el art. 68 del CPCCN.

El recurso se concede el 03/11/2023, expresa agravios la demandada 09/11/2023, contesta agravios el accionante el 16/11/2023 y quedan estos autos para resolver el 01/12/2023.

II-

  1. Que, le agravia a la demandada la sentencia dictada por cuanto omitió valorar que el actor es titular de dos plazos fijos por más de un millón de pesos ($1.000.000), lo que acredita su capacidad de ahorro.

    Argumenta en torno a la inversión de la carga de la prueba.

    Refiere a la ausencia actual de proceso principal,

    afirma que no se cumple con el requisito de admisibilidad del art. 79 inc. 1 del CPCCN.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Finalmente, le agravia la imposición de costas a su parte. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, contesta agravios la accionante y rebate los argumentos de su contraria, solicita que se confirme la sentencia dictada, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    III- Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    En tal sentido, solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal.

    IV-

  3. Que, al abordar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, cabe destacar que el instituto del beneficio de litigar sin gastos, no requiere que el solicitante carezca de medios para subsistir, sino que el mismo no posea lo necesario para litigar.

    En el presente caso, se puede apreciar, según la prueba testimonial y documental acompañada, que el Sr. Ríos vive de un haber de jubilatorio y que habita en un inmueble alquilado junto a su esposa, dos hijos, uno de ellos con capacidades diferentes; y una hija de su cónyuge.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6872/2021/CA2

    Asimismo, surge que no resulta inscripto como titular de inmueble alguno (cfr. informe del Registro de Propiedad del Inmueble de fecha 12/12/2022) y que registra Caja de Ahorro Cuenta de Seguridad Social Nº 3907799046, con fecha de alta del 05/05/2012 (cfr. informe del Banco Nación Argentina 03/11/2022).

    Se observa que no se encuentra anotado como contribuyente de la Administración Fiscal Municipal (cfr.

    informe del 17/11/2022) y que no posee alta en ningún impuesto y que posee un beneficio jubilatorio (cfr. informe de AFIP del 17/02/2023).

    ATER hace saber que no se encuentra inscripto como contribuyente de impuesto inmobiliario ni automotor, como así tampoco es titular de Marcas y Señales (cfr.

    documentación digitalizada de fecha 12/05/2023)

    El Registro del Automotor informa que el actor posee el 50% de la titularidad de dos vehículos, dominios EMH759

    y EKI089.

    Finalmente, surge de la contestación del oficio en fecha 08/11/2022 por parte del Banco de la Nación Argentina que registra dos plazos fijos por un monto conjunto y total de PESOS UN MILLÓN SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y

    SEIS CON DOS CENTAVOS ($1.601.576,02), con vencimientos 29

    y 30 de diciembre del 2022.

  4. Que, atento lo expuesto, debe señalarse que la existencia de los plazos fijos registrados a nombre del actor por la cuantía descripta precedentemente no desvirtúa las particulares circunstancias del requirente del beneficio de litigar sin gastos.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Se observa que se trata de un jubilado, que vive de su beneficio, que no posee inmuebles propios y que comparte vivienda con su grupo familiar abonando un alquiler.

    Se haya acreditada fehacientemente la imposibilidad económica del actor de afrontar los costos que insumiría su reclamo de daños y perjuicios que, a la fecha de interposición de la primera demanda -28/09/2017-, ascendía a la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS MÁS

    INTERESES; teniendo en cuenta la inflación acaecida en el país.

    Los argumentos de la parte demandada no logran desvirtuar los extremos descriptos precedentemente, por lo que se desestiman los agravios invocados al respecto.

    Cabe recordar que para la concesión del beneficio no resulta necesario que el reclamante se encuentre en estado de indigencia, sino que, simplemente, no cuente con capacidad económica para acceder un reclamo en la justicia.

    El legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos para resolver

    (Corte Sup. 9/8/88

    S., J. y otro v. Nación Argentina y Provincia de Tucumán

    , cit. en Amadeo, J.L., “El beneficio de litigar sin gastos”, Ed. Librería El Foro, 1.989)

    No obstante lo expuesto, se impone destacar que la resolución del beneficio de litigar sin gastos no causa estado, produciendo sólo cosa juzgada formal en la sentencia declarativa dictada, pudiendo ser alterada la Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6872/2021/CA2

    resolución de marras en función de las circunstancias sobrevinientes que permitan reverla.

    En sentido similar se ha expedido este Tribunal, con anterior integración, en la causa “SOTELO, LUIS OSCAR C/

    ESTADO NACIONAL POR BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”,

    Expte. N° FPA 22001196/2008, sentencia del 09/02/2017.

  5. En relación al agravio referido a la ausencia actual de proceso principal, la cuestión fue resuelta por este Tribunal –por mayoría– mediante sentencia del 27/12/2022 en el marco de las presentes actuaciones, la que se encuentra firme y consentida, por lo tanto, corresponde su rechazo.

    En esa oportunidad se sostuvo que “no obsta a la tramitación del presente beneficio el hecho de que se haya declarado la caducidad de instancia en el juicio que inició

    el actor en fecha 28/09/2017 y en tanto aún podría iniciarse uno nuevo”.

  6. Que, al tratar el agravio atinente a la imposición de costas, se concluye que no existen en autos elementos suficientes que justifiquen el apartamiento del principio general de la materia, por lo que corresponde rechazar el agravio propuesto y confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

    Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia dictada,

    con costas a la apelante vencida (art. 68, primer párrafo,

    del CPPCN)

    V- Que se regulan honorarios a la Dra. G.R.M. en un 33% de los que oportunamente le sean regulados en la instancia a quo por esta incidencia y Fecha de firma: 26/12/2023

    Alta en sistema: 27/12/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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