Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 017224/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

RIOS, A.G. C/ BRUNO, ALFREDO ANTONIO S/ RESCI-

SIÓN DE CONTRATO

EXPTE. N° 17224/2019

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La presente se origina en la demanda entablada por A.G.R. contra A.A.B. –hoy sus sucesión-

solicitando la rescisión del boleto de compraventa suscripto entre las partes con fecha 20 de mayo de 2005, respecto de un lote de terreno ubicado en el paraje denominado “Parque Leloir”, partido de Ituzaingo, Provincia de Buenos Aires. Asimismo, solicitó a los reclamantes la indemnización de los daños y perjuicios que afirma haber padecido como consecuencia del incumplimiento de la demandada.

Relató el actor que en la fecha señalada celebró con el Sr.

A.A.B. un boleto de compraventa mediante el cual se acordó que este último vendía al reclamante un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el paraje denominado “Parque Leloir”, partido de Ituzaingo, provincia de Buenos Aires. Que en dicho documento se consignó que la venta se pactaba en la suma de pesos veintiocho mil Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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($28.000) pagaderos de la siguiente forma: pesos diez mil ($10.000),

que el actor entregó en el acto de la firma del boleto; pesos ocho mil ($8.000) a abonarse en efectivo el día 27 de mayo de 2005 y el saldo de pesos diez mil ($10.000) a abonarse en el acto de suscripción de la pertinente escritura traslativa de dominio, cuando se entregaría al comprador la posesión real y efectiva de la propiedad.

Señaló que el día 27 de mayo de 2005 abonó al vendedor la cantidad de $18.000 y que habiendo transcurrido la fecha fijada para la escrituración -20 de mayo de 2005- jamás fue citado a escriturar. Que a pesar de los reclamos efectuados al Sr. B. a fin de que se otorgue la pertinente escritura, ésta no se llevó a cabo.

Seguidamente sostuvo que en noviembre de 2009, a requerimiento del demandado, las partes suscribieron una “continuación del boleto de compraventa de fecha 20 de mayo de 2005” mediante el cual acordaron el reajuste del precio de venta a la suma de pesos sesenta y seis mil ($66.000), dejándose constancia que el importe de pesos veintiocho mil ya abonados por el comprador se tomaban a cuenta de dicho monto, y que el saldo de pesos treinta y ocho mil se abonaría de la siguiente manera: Pesos veinte mil ($20.000) el día 27 de noviembre de 2009; pesos diez mil ($10.000) el día 2 de febrero de 2010 y el saldo de pesos ocho mil ($8.000) a abonarse al momento de la escrituración que debía llevarse a cabo el día 30 de marzo de 2010.

Afirmó que su parte abonó en tiempo y forma las cuotas pactadas en el nuevo documento, a pesar de lo cual el vendedor no cumplió con su obligación respecto a la realización del acto escriturario y la pertinente entrega de la posesión del inmueble.

Además, sostuvo que en el recibo del pago de la última cuota,

suscripto el día 13 de octubre de 2010, el vendedor dejó constancia de que el inmueble objeto del convenio se hallaba ocupado por intrusos que explotaban un vivero de plantas. Asimismo mediante la carta Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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documento que le enviara el demandado con fecha 3 de agosto de 2016 tomó conocimiento de que los ocupantes del terreno en cuestión habían iniciado contra el vendedor un juicio por prescripción adquisitiva ante el Juzgado Civil y Comercial N°11 del partido de M..

Refirió que ante dichas circunstancias y la imposibilidad por parte del vendedor de otorgar la posesión real y efectiva del inmueble objeto de la compraventa, le envió al vendedor con fecha 18

de octubre de 2016 una carta documento intimándolo a devolver las sumas percibidas en concepto de precio, más sus intereses, gastos y costas, desde la fecha en que cada importe fue entregado hasta su devolución, e intimándolo al pago de los daños y perjuicios derivados de la rescisión del boleto de compraventa.

II. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 22

de septiembre de 2022 resolvió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, tener por resuelto el contrato de compraventa.

Asimismo condenó a la parte demandada a abonar las sumas recibidas por el vendedor en la misma moneda en que fueron pagadas,

más sus intereses y las costas del juicio.

Apeló el actor, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 386/401, cuyo traslado fue contestado a fs.

403/406 y la demandada, quien expresó sus agravios a fs. 403/408,

cuyo traslado fue respondido a fs. 410/412.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Agravios.

El actor se queja de que se haya desestimado el reclamo formulado en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de parte del demandado–hoy su sucesión-.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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La parte demandada se agravia de la admisión de la demanda alegando que el actor no se halla facultado para rescindir el contrato en forma unilateral, dado su carácter de incumplidor respecto de las obligaciones asumidas por su parte en el convenio de marras.

Asimismo sostiene que en el caso no se configuran los requisitos legales para que prospere la resolución del contrato en cuestión, ya que su parte nunca fue interpelada por el actor para cumplir su obligación conforme lo dispuesto en el art. 1204 del Código Civil, que no ha existido constitución en mora y que además no ha habido retardo imputable al vendedor. Que en cambio si ha existido incumplimiento de parte del actor, quien no ha acreditado haber efectuado la totalidad de los pagos a los que se comprometió con anterioridad al acto escriturario.

Finalmente aduce que en los documentos que motivan este proceso no se ha acordado ni consignado ninguna cláusula que haga referencia a un pacto comisorio.

IV. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

Por lo demás, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN, Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

V.D. boleto suscripto el día 20 de mayo de 2005

surge que las partes acordaron la venta de un terreno sito en el paraje denominado “Parque Leloir”, antes partido de M., hoy partido de Ituzaingo, provincia de Buenos Aires. Que el precio de la venta se pactó en la suma de pesos veintiocho mil ($28.000), pagaderos de la siguiente forma: “Pesos diez mil ($10.000) el comprador entrega en este acto en dinero en efectivo al vendedor a cuenta del precio, dando por el presente eficaz recibo y carta de pago en forma; pesos ocho mil ($8.000) el comprador los entregará al vendedor en dinero en efectivo el día 27/5/2005 en el domicilio fijado por el vendedor; y por el saldo de pesos diez mil ($10.000), el comprador los entregará al vendedor en el acto de suscribirse la pertinente escritura traslativa de dominio y se dará posesión real y efectiva de la propiedad, en las condiciones vistas por el comprador, por haber visto antes de ahora a su entera conformidad” (fs. 8).

En el dorso del referido documento, luego de las firmas de las partes, se consignó en manuscrito: “Buenos Aires, 27 de mayo de 2005. Recibí del Sr. A.G.R. la suma de pesos Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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diez mil ($10.000) a cuenta del precio de la venta, saldando la suma de $8000. Conste

. Y se halla firmado por el vendedor (fs. 8...

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