Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2020, expediente CIV 104311/2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. G.A.I., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Ríos, A.F.c., C.E. s/ cobro de honorarios profesionales”,

expediente n° 104.311/2013, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 253/257, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por A.F.R. y condenó a C.E.L. a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $365.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la parte actora a fs. 276/280 y el accionado a fs. 281/282, cuyas críticas fueron respondidas a fs. 286/287, en tanto que las restantes quejas fueron replicadas a fs. 289/290. Finalmente, a fs. 294 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. El objeto del presente proceso consiste en la persecución del cobro de los honorarios profesionales de la actora por su actuación como letrada del demandado en el proceso de mediación que dan cuenta las actas acompañas en la demanda (con el asesoramiento previo que ello implicó).

    La Dra. Ríos adujo que su participación en dicho proceso se llevó a cabo en dos audiencias, en las cuales se discutieron cuestiones relativas al divorcio de las partes, la liquidación del régimen de comunidad de bienes y los alimentos y régimen de comunicación del hijo que tenían en común. Luego de acercar a los Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    intervinientes a un acuerdo conciliatorio sobre muchos de los asuntos en disputa, se dispuso una tercera audiencia. Según alegó la letrada accionante en este proceso en su demanda, llegado el día acordado, su cliente compareció a la mediación con otra letrada, sin haberle notificado la revocación del patrocinio ni haberle abonado suma alguna en concepto de honorarios por las tareas llevadas acabo. Por último manifestó que luego de apartada por su cliente no tuvo conocimiento de en qué términos continuaron las negociaciones.

  3. El magistrado de la anterior instancia, como lo dije en el considerando I, admitió la demanda y reconoció en favor de la actora la suma de $365.000 en concepto de honorarios por las labores extrajudiciales llevadas a cabo. Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la relación que unía a las partes y ponderó las pruebas colectadas en autos, respecto de aquello que no fue materia de debate,

    a los fines de establecer el monto.

  4. En primer lugar, debo señalar que los agravios alegados por el demandado, aun cuando los examine con un criterio de amplia flexibilidad, no satisfacen, siquiera en mínima medida, la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal.

    Ocurre que el accionado pretende valerse de circunstancias cuya incidencia en la relación contractual que lo unía con la demandada no probó de ningún modo (como su estado de salud) y de cuestiones que ya fueron superadas a esta altura del proceso, tales como la competencia del a quo para entender en este proceso, sobre lo cual este Tribunal ya se expidió a fs. 146/147.

    En virtud de ello, y como la presentación de fojas 281/282 no cumple la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal, propondré a mis colegas que se declare desierto el Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    recurso interpuesto por el demandado en los términos del artículo 266

    del Código Procesal.

  5. En esta instancia no es materia de debate la relación jurídica que unía a las partes, el período que duró ese vínculo ni el derecho que le asiste a la actora de obtener una retribución por el asesoramiento brindado al demandado en las audiencias de mediación que ya mencioné. El conflicto que subsiste en esta instancia radica en la cuantificación de esos emolumentos, siendo objeto de crítica los parámetros utilizados para la determinación de la base regulatoria y su posterior cálculo.

  6. Como premisa, me parece conveniente advertir,

    del mismo modo en que lo hizo el a quo, que la nueva ley de honorarios N°27.423 no resulta aplicable al caso pues las tareas fueron íntegramente cumplidas durante la vigencia de la ley 21.839 y el nuevo ordenamiento no puede ser aplicado en forma retroactiva (cfr. CSJN, in re “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de” (4/9/2018)). Es que, como sostuvo la mayoría del máximo tribunal, cuyos fundamentos comparto, en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Sin embargo, distinta solución le cabe al tratamiento de los intereses ya que la relación no se consumó con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley (art. 10 ley 27.423).

    Aunque no existía una disposición que regule expresamente la retribución de los letrados de las partes...

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