Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 19 de Abril de 2018, expediente CIV 043541/2013

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ríos, A.E.I. c/H., C.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 43541/2013)” respecto de la sentencia de fs.

347/349 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.C.R.F. -R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 347/349 resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por E.I.R.A. y, en consecuencia, condenó a C.A.H. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva dicha condena a Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.

  2. En el escrito inicial de fs. 29/36 el accionante relató que el 19 de abril de 2011, a las 6:05 horas, se encontraba caminando “(…) por Acceso sudeste km 11 de V.D., cuando al cruzar con el caudal de los transeúntes, dado que en ese momento era el único cruce que existía habilitado, soy embestido por el rodado marca Renault 9 dominio RSG-

    091, conducido por el demandado, quien sin advertir mi presencia y la de los demás emprendió su marcha con imprudencia, negligencia y excesiva velocidad (…)”. Dicho suceso le habría provocado los daños y perjuicios que aquí reclama.

  3. A f. 352 apeló la sentencia la citada en garantía, cuyas quejas de fs. 360/364 no fueron replicadas.

    La condenada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. Argumentó que “(…) la parte requirente incumplió la carga procesal de aportar evidencias mínimas de la real ocurrencia (…)” del hecho y que “(…) la prueba producida no puede arrojar algún tipo de convicción acerca de cómo ocurrió el accidente alegado (…)”. A su vez, sostuvo que “(…) ha quedado probado en autos la responsabilidad de la propia víctima, siendo éste el único causante del siniestro (…)”. También impugnó los montos fijados por “Daño físico”, “Daño psicológico” y “Gastos médicos” y por último cuestionó la tasa establecida para el cálculo de los intereses.

  4. A f. 350 apeló la parte actora, quien criticó a f. 358 el monto concedido en carácter de “Incapacidad Sobreviniente”; agravio que tampoco fue contestado por la contraparte.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13774995#203912604#20180418122419024 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  5. Por lo tanto, el tema traído a esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a)

    la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) en su caso, la cuantía de los diversos rubros impugnados y c) los intereses.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo.

  6. La atribución de responsabilidad:

    No se discute que el 19 de abril de 2011 el Renault 9 -dominio RSG 091-, conducido por C.A.H., protagonizó un choque del que resultó herido E.I.R.A.. Pues, aunque Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A. cuestione en esta instancia la “(…) real ocurrencia del hecho (…)”, no puedo pasar por alto que la empresa reconoció expresamente que el “(…)...

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