Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Junio de 2019, expediente COM 031528/2018

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C ENTRE RIOS 1221 S.R.L. s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Expediente N° 31528/2018 Juzgado N° 29 Secretaría N°58 Buenos Aires, 13 de junio de 2019.

Y VISTOS:

  1. Entre Ríos 1221 SRL pretende la revocación de la resolución dictada por el Tribunal a fs. 75/6, según los argumentos que expone a fs.

    78/85.

    A.lí esta S. decidió confirmar el rechazo de la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por Entre Ríos 1221 SRL.

    Dos razones condujeron a adoptar tal temperamento.

    Por un lado se advirtió que mediante el pretendido acuerdo la deudora perseguía imponer obligaciones sobre sus acreedores.

    Y, por el otro, se señaló que existía un grupo de acreedores no alcanzados por la propuesta, que no fueron debidamente identificados.

  2. La actual pretensión no puede prosperar.

    Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (dec. 1285/58), principio del que no cabe hacer excepción en el caso, aun considerando la interposición según el aducido carácter de "in extremis".

    Esa regla cede en circunstancias excepcionales, cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf.

    Fecha de firma: 13/06/2019 A.ta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), ENTRE RIOS Firmado(ante mi) por: R.F.B., 1221 S.R.L. s/ACUERDO SECRETARIO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Expediente N°

    DE CÁMARA 31528/2018 #33013078#236738523#20190613111922519 CSJN, 18.12.90 en autos "L.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA").

    Pero ese no es el caso de autos, en tanto no se aprecia que exista error alguno en la decisión, de modo que no corresponde hacer excepción a aquella regla.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, la S. ratifica el criterio que agravia a la apelante.

    De lo dispuesto en el art. 25 LCQ -norma aplicable a todas las especies de concursos reguladas en tal ley- surge que los acreedores sólo pueden ejercer sus derechos contra el deudor de conformidad con lo dispuesto en tal ley.

    No obstante, dicha ley no trata del mismo modo a todas las relaciones jurídicas trabadas por el nombrado.

    En extrema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR