Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2011, expediente B 71285
Presidente | Pettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2011 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
B.71.285 "RIOMAT S.A. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO. --DECLARACION DE TRIBUNAL COMPETENTE--"
La Plata, 18 de abril de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
I- La firma Riomat S.A. promueve acción, por apoderado, de reintegro de sumas de dinero contra la Provincia de Buenos Aires por la suma de pesos sesenta y cinco mil ochocientos seis percibidas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) en concepto del Impuesto a los Ingresos Brutos.
A fs. 182 vta. la actora manifiesta que "... No ejerce en forma habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires el comercio, la industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o cualquier actividad a título oneroso motivo por el cuál no está inscripta ni es sujeto en la Provincia de Buenos Aires del impuesto a los ingresos brutos."
II- La acción fue interpuesta el 1-IX-2009 ante el Juzgado Federal Nº1 de Tucumán, quien se declaró incompetente por entender que se trataba de una causa civil y remitió los presentes actuados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por resolución del 24-VIII-2010, el máximo Tribunal nacional se declaró incompetente y remitió lo actuado a esta Suprema Corte, por considerar que el caso queda excluido de su competencia originaria, sosteniendo que el cobro de impuestos y su repetición, no constituyen una causa civil (fs. 216).
La causa fue recibida en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo, y se dispuso su pase al Acuerdo.
III- Teniendo en consideración que se ha extinguido la competencia originaria de esta Corte en materia administrativa (arts. 166 y 215, segundo párrafo, de la Constitución provincial; 78 inc. 1º, segunda parte de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; 27 y concs. ley 12.074 -texto según ley 13.101- y Acuerdo 3034 del 18-XI-03 de la S.C.B.A.) fundamento de la radicación en esta sede de acciones en esa clase de asuntos para su trámite y resolución, no procede la intervención en estos autos como Tribunal Contencioso Administrativo (doctr. causas B. 67.530 "M.", res. del 11-II-04; B. 67.882, "C.", res. del 30-VI-04, entre otras).
Con arreglo a lo dispuesto por el art. 215, segundo párrafo de la Constitución provincial -texto que ha sido en lo esencial reproducido por el art. 78 inc. 1º segunda parte de la ley 12.008 (según ley 13.101)- tal atribución le fue otorgada "hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso...
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