Sentencia nº DJBA 159, 291 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2000, expediente C 74372

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Pisano-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala Primera confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno había decretado la caducidad de la instancia en el presente incidente de revisión iniciado por el Banco Río de la Plata S.A. (fs. 74/ 77).

Contra este pronunciamiento se alza la entidad bancaria por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs.79/ 84.

Lo funda en la violación, infracción o error en la aplicación de la ley arts. 193 y 313 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, de la doctrina legal de esa Corte y de la regla de los propios actos. Denuncia absurdo (fs. 80 vta./ 84).

Se agravia esencialmente del criterio de la Alzada al no considerar suspendidos los plazos procesales desde el momento del pedido de acumulación de expedientes (incidentes de revisión) realizado por la sindicatura en fs. 34 de la causa “Banco Río de la Plata S.A. c/ F. y R. de Asúa, E.C. preventivo Incidente de revisión”, lo que determinó la controvertida declaración de caducidad (fs. 80 vta./ 83 vta.).

Estimo que asiste razón al recurrente.

En efecto. Tal como lo he sostenido en el dictamen recaído en la causa Ac. 74379 “Banco Río de la Plata S.A. c/ F. y R. de Asúa, E....” y que en lo pertinente habré de transcribir con fecha 13799, cuando el C.M. síndico requirió en fs. 34 de las citadas actuaciones que “se acumulen los expedientes del Banco Río de la Plata S.A. incidentes de revisión en los concursos de F. y R. de Azua, E.; A., L.; P., H. y en la quiebra de Consignaciones de la Costa S.A., designándose Perito Contador único”, más allá de las interpretaciones a que puedan dar lugar esas palabras, el Juez interviniente dispuso en fs. 35 “... De la acumulación solicitada córrase traslado a las demás partes por el término de cinco días (arts. 188 y sigtes del C.P.C.) ...” (el resaltado es mío).

El expresamente citado art. 188 del ritual civil da comienzo al capítulo II del Título IV del Libro I donde se regula, justamente, la “acumulación de procesos”.

Frente a ese pedido concreto de uno de los sujetos procesales, el órgano jurisdiccional en aquella oportunidad consideró indiscutiblemente, desde mi óptica y a tenor del despacho referido al requerimiento como una solicitud de acumulación de procesos.

Pues bien, con ese alcance se dispuso el traslado a las demás partes (fs. 35 cit.).

Asimismo, en este incidente (contra el concurso de Consignaciones de la Costa) el mismo día y frente a un pedido del quejoso, ordenó “Por el buen orden del juicio, previamente estése (...) al pedido de acumulación y unificación de pruebas formulado por la Sindicatura en 'Banco Río c/ Filippi ...” (ver fs. 47).

Tengo para...

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