Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 086027/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “D.R.M.Á. c/ B.F.B. s/daños y perjuicios" (expte. nro. 86027/2018), el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia: I) hizo lugar a la demanda promovida por M.Á.D.R. contra F.B.B.. En consecuencia, lo condenó a abonar la suma total de Pesos un millón seiscientos sesenta y seis mil ($1.666.000) dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, con más los intereses que se calcularán según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (CNCiv. En pleno, “S. de M. .Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A”, cuya doctrina comparto), desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a excepción de los correspondientes al tratamiento psicológico y kinésico que deberá

    liquidarse desde la presente sentencia y hasta su efectivo pago; II) Extendió

    dicha condena contra la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A; III) Impuso las costas del proceso a las accionadas vencidas, IV) Difirió la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación aprobada y firme.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y la aseguradora, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos por la misma vía.

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a tratar los agravios de la compañía de seguros que involucran lo decidido en materia Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en elr esto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD.

    Antes de centrar el análisis en el contenido específico de los agravios, me parece atinado comenzar por algunas disquisiciones previas relacionadas con el encuadre jurídico del caso sometido a revisión que, lo adelanto, concuerdan plenamente con el formulado en la anterior instancia.

    Así, de acuerdo con el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8

    CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN).

    Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá

    eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN),

    el caso fortuito o la fuerza mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P.,

    R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa,

    Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.:

    Código civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,

    Fecha de firma: 14/04/2023

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    multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada,

    para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Explicado ello, cabe señalar que después de evaluar la prueba,

    el colega de grado consideró que la parte demandada y citada en garantía no lograron acreditar la ruptura del nexo causal mediante la postulación de los eximentes reconocidos legalmente, a saber, el hecho de la víctima, el hecho imputable a un tercero ajeno por el cual no se deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.

    Recordó que si bien la demandada, reconoció el hecho, aunque aportó un relato imputando el accionar de la víctima como causante del evento dañoso, reputó que no demostró su versión mediante prueba alguna.

    En tal sentido, destacó que el 29/04/22 resultó negligente tanto la parte demandada como la citada en garantía de varias de las pruebas por esas partes ofrecida (pericial mecánica, testimonial, confesional e informativa).

    Pese a que no se produjo la pericial mecánica, consideró que por las constancias de personal técnico aportadas con la causa penal en el examen de visu y el informe pericial mecánico, se puede observar que los daños hallados en la motocicleta del actor se encuentran en el lateral Fecha de firma: 14/04/2023

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    izquierdo. Figura textualmente: “...presenta un punto de contacto de colisión en su parte media del lateral izquierdo, con una orientación en forma oblicua desde la izquierda hacia la derecha y de atrás hacia adelante...” y la motocicleta del demandado en su parte frontal,

    textualmente: “...presenta un punto de contacto de colisión en su frente de avance con una orientación desde .adelante hacia atrás y de derecha a izquierda...”.

    De acuerdo a la mencionada ubicación de los daños, juzgó que la motocicleta del actor ya estaba ejecutando la maniobra de giro a la izquierda toda vez que ambas motocicletas transitaban por la misma arteria.

    Descartó la existencia de semáforos en la encrucijada, y en virtud de lo expuesto, consideró que ya en ejecución de la maniobra de giro por parte del actor fue el demandado quien no actuó con cuidado y prevención, siendo que el mismo circulaba por detrás del actor, por lo que la versión ensayada por la parte actora resulta ser las más verosímil en cuanto a la mecánica del evento.

    El demando se queja porque reputa que el juez debió darle prioridad a los dichos del único testigo que depuso en la causa penal, por sobre los testigos ofrecidos por la parte actora que declararon en esta sede,

    dada la mayor espontaneidad que es predicable de aquella primigenia declaración, toda vez que se produjo en forma simultánea con la producción de accidente.

    En razón del tenor de los agravios, y la importancia que la prueba testimonial tiene en el supuesto para dirimir la responsabilidad por la producción del hecho, seguidamente voy a analizar este tema vinculado con la valoración de esas probanzas.

    El único testigo presencial denunciado en la causa penal,

    aportada informáticamente en copia certificadas PP-05-00-004083-16 /00

    B.F.B. s/ lesiones culposas art.94

    , M.P.L. declaró:

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    … haber sido testigo del accidente de tránsito en la fecha siendo las 18.30 en América y República de Chile. Que fue cuando al salir de su local de bicicletería sito en América 2952. Vio cuando el esposo de la señora de la fiambrería de al lado de su bicicletería y que solo identifica como M. de estar detenido con casco colocado y al mando de una Kawasaki 250 color negra detenido en América pasado República de Chile con dirección hacia Camino de Cintura y dispuesto como para doblar a su izquierda para subir a la vereda de la fiambrería (como lo hace habitualmente) sin señalización alguna y no advirtiendo el tráfico que venía por detrás al realizar esta maniobra en forma sorpresiva fue embestido en su lateral izquierdo trasero por el frente de una Honda Storm gris conducida y tripulada por un solo masculino que venía por la diagonal G. y salió por América como hacia Camino de Cintura a una velocidad aproximada de 30 km/ h…

    Los otros testigos, que el demandado cuestiona, dan una versión muy diferente del hecho.

    El 31/08/21 depuso J.I.V., quien explicó

    respecto del accidente: “...era un día a la tarde, yo estaba esperando para comprar en la carnicería y veo venir una moto que se va frenando en la intersección y después otra moto lo...

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