RIO FRANCO S.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS AZCUENAGA 1419 s/EJECUTIVO

Fecha03 Octubre 2023
Número de expedienteCOM 006247/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

RIO FRANCO S.A. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS

AZCUENAGA 1419 s/EJECUTIVO

Expediente N° 6247/2022/CA1

Buenos Aires, 03 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por la parte actora la resolución que admitió

    la excepción de falsedad de título y rechazó la acción dirigida contra el consorcio de propietarios demandado.

    Los antecedentes recursivos obran consignados en la nota de elevación.

  2. La recurrente sostiene que en razón del régimen establecido por los arts. 17, 19 y 20 de la ley 24.452, su parte es portadora legitimada para el cobro de los cheques en ejecución, dado que no ha sido demostrada su mala fe en la adquisición y ella es endosataria de los cartulares en cuestión.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    Es verdad que el portador de buena fe de un título recibido por él según su ley de circulación lo habilita al reclamo.

    No obstante, el respecto a esas reglas solo es suficiente para reconocer en cabeza de dicho portador un derecho autónomo que tiene la consistencia que le otorga el art. 20 de la citada ley 24.452.

    De esa norma resulta que “...las personas demandadas en virtud de un cheque no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, al adquirir el cheque,

    Fecha de firma: 03/10/2023

    hubiese obrado a sabiendas en detrimento del deudor…” (sic).

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Como es claro, la protección hacia el portador le otorga inmunidad respecto de las defensas que la misma norma llama “defensas personales", esto es, respecto de aquellas fundadas en las sucesivas relaciones causales habidas con motivo de la creación o de la transmisión de esos títulos, que son por naturaleza abstractos.

    Esa inmunidad no se extiende, en cambio, respecto de defensas objetivas, como podrían ser las derivadas de los defectos formales que presentara el documento ejecutado o, como ocurre en el caso, respecto de la falsedad de la firma en él estampada.

    Como es sabido, la suscripción de un título de esta especie es fundamento necesario para la responsabilidad cambiaria, por lo que,

    si el título no ha sido suscripto por el demandado, la buena o mala fe del portador es irrelevante.

    En ese marco, aun cuando se admitiera que la actora es portadora de buena fe, esa...

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