Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Diciembre de 2022, expediente FSM 035323/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 35323/2020/CA1 “DEL RIO,

ARTURO MARIO c/ AFIP - DGI s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1- Secretaria N° 1. -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

En San Martín, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “DEL RIO, ARTURO MARIO c/ AFIP - DGI s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. El juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 07/09/2022, hizo lugar a la pretensión del Sr. A.M.D.R. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Art.

    79 Inc. c) de la ley 20.628, texto ordenado según L. 27.436 y 27.430 y cualquier norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al organismo previsional correspondiente el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el beneficio antes citado, en concepto de Impuesto a las Ganancias –Ley 20.628 Art. 79 Inc. C-.

    Por último, dispuso que se reintegrasen al accionante los montos que dejó de percibir por Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    aplicación de las normas impugnadas –en la medida que ello surgiera de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes previsionales que obraren en poder del accionante-, desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción -17/09/2022- y dispuso,

    que los intereses por esa parcela serían calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta el efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarían desde que cada monto mensual hubiese sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA e impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, si bien, en un primer momento, pudo entenderse que la Corte, en “G.”

    quería dejar sentada una distinción entre aquellos jubilados que se encontraban en una condición de mayor vulnerabilidad respecto del resto de la categoría de sujetos pasivos (ya fuese por edad avanzada o por enfermedad), en sus posteriores fallos hizo extensiva dicha interpretación -y adoptó el mismo temperamento-

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    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 35323/2020/CA1 “DEL RIO,

    ARTURO MARIO c/ AFIP - DGI s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1- Secretaria N° 1. -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    en numerosos casos donde no se había acreditado otro factor de vulnerabilidad más que la propia condición de jubilados.

    Concluyó que la Corte había vedado el tratamiento de los recursos extraordinarios interpuestos por la AFIP por aplicación del artículo 280 del CPCC con lo que había cerrado cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales en juego.

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló el pronunciamiento, expresando agravios con fecha 20/10/2022, los que a su vez fueron contestados por la actora.

  3. La recurrente se quejó sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Refirió que, de los recibos actualizados de los actores se había verificado que no superaban los estándares de la nueva ley y que, por ende, les correspondía continuar alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Así, manifestó que el legislador había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Entendió que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva en el impuesto a las ganancias.

    En ese sentido, agregó que en ningún momento la Corte Suprema había impedido la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Arguyó que, en el presente caso, debió

    haberse probado, o al menos intentado acreditar, que dichas retenciones excedían los límites constitucionales de la imposición o que se veía afectada la capacidad contributiva de los accionantes.

    También se quejó de que el Sr. juez de grado hubiese convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resultaba la vía idónea, pretendiendo la parte actora una acción de repetición que no había iniciado en los términos del artículo 81 de la ley 11.683 t.o en 1998 y sus modificaciones.

    Además, se agravió por cuanto la sentencia apelada establecía que las sumas cuyo reintegro se había ordenado procedían desde los cinco años anteriores a la interposición de la presente demanda de conformidad a lo previsto en el Art. 56 Inc. c) de la ley 11.683 (t.o 1998) y hasta el efectivo pago.

    Asimismo, se quejó de que se le haya ordenado a su mandante que reintegrase los fondos retenidos en 4

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 35323/2020/CA1 “DEL RIO,

    ARTURO MARIO c/ AFIP - DGI s/CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1- Secretaria N° 1. -

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    concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la acción.

    Por último, protestó en relación a tasa de interés aplicada por el “a quo”, entendiendo que debía aplicarse la establecida en la Resolución General 598/2019 del Ministerio de Economía y lo expresamente dispuesto por el Art. 179 de la ley 11.683, pese a que no se había cuestionado su inconstitucionalidad.

    En tal sentido, sostuvo que, la pretensión actoral consistente en que los intereses fuesen calculados desde que cada suma fue retenida, no podía prosperar, por cuanto el Art. 179 de la ley 11.683,

    cuya constitucionalidad no había sido cuestionada por el accionante-, preveía que en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarían a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según fuere el caso, salvo cuando fuese obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrían desde la fecha de tal reclamo.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida en todas sus partes, con costas a la parte actora.

  4. En autos, tomó intervención el Sr.

    Fiscal General, quien remitió a lo dictaminado en la causa “Oviedo, R. c/ Administración Federal de Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Ingresos Públicos –AFIP- s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. FSM 110818/2019/CA1, del registro de esta Sala, entendiendo que debía confirmarse el pronunciamiento recurrido en cuanto declaraba la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.

  5. Ahora bien, cabe destacar que las quejas planteadas por la accionada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto recientemente por esta Sala en la causa Nro. FSM 110818/2019/CA1, caratulada “OVIEDO, R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”, del 11/09/2020.

    En razón de ello, corresponde –en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie y, en consecuencia, rechazar las quejas vertidas por la demandada sobre el punto.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

  6. En cuanto a la protesta del organismo recaudador referida a la aplicación de la ley 27.617,

    cabe señalar que el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G. destacó que existía un deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el 6

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa N° FSM 35323/2020/CA1 “DEL RIO,

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