Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Julio de 2017, expediente COM 066578/2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RINGER S.R.L. c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 66578/2008/CA2, procedente del Juzgado n° 2 del fuero (Secretaría n° 4) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2567/2581?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

Si bien cuando este juicio comenzó me hallaba a cargo del Juzgado de Comercio n° 2, la escasa intervención que me cupo en su inicial trámite y la ajenidad de lo que aquí y ahora corresponde juzgar respecto de lo que en ese momento fue actuado torna, en mi criterio, innecesaria mi excusación.

Así lo dejo aclarado.

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    i. Los hechos y el derecho en que las partes sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión.

    Alcanza con mencionar que la actora, R.S., empresa subcontratada para la instalación y mantenimiento de equipos telefónicos y de ADSL por Radiotrónica de Argentina S.A., demandó a ésta y a su contratante Fecha de firma: 04/07/2017 Telefónica de Argentina S.A., por cobro de sumas de dinero determinadas e Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22803772#182790702#20170704111821233 indeterminadas correspondientes a los rubros que detalló; que Radiotrónica de Argentina S.R.L. resistió la pretensión y reconvino a la actora y a su socio gerente, P.J.G., por cobro de una suma que no especificó; y que Telefónica de Argentina S.A. opuso excepción de falta de acción.

    ii. El primer sentenciante hizo lugar, en lo substancial a la demanda y de manera parcial a la reconvención y, por ende, mandó compensar los créditos recíprocos y mutuos existentes en cabeza de R.S. y de Radiotrónica de Argentina S.A., con costas que cargó a la última en un 70% y a la primera en el 30%; halló procedencia a la excepción de falta de acción interpuesta por Telefónica de Argentina S.A. y por ello le absolvió, con costas que impuso a la demandante; parcialmente admitió la contrademanda deducida por Radiotrónica de Argentina S.A. contra P.J.G., con costas por su orden; y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el expediente.

    (i) Comenzó el señor juez por analizar la procedencia de la defensa de falta de acción introducida por Telefónica de Argentina S.A. y halló que ésta, en su carácter de comitente o dueña de la obra, había pactado con la contratista Radiotrónica de Argentina S.A. una cláusula de prohibición de subcontratación que sólo podía excepcionarse mediante autorización expresa y escrita.

    Y por cuanto no fue demostrada la existencia de esa escrita autorización, basado en lo normado por el art. 1645 del C.. Civil y con cita del fallo dictado el 2.3.10 por esta S. in re: “Cateve S.A. c/ Teyma Abengoa S.A. y otro” absolvió a Telefónica de Argentina S.A.

    (ii) En lo que se refiere al reclamo deducido por R.S., empresa ésta subcontratada por Radiotrónica de Argentina S.A. suscripción mediante de un contrato marco que, según aquélla lo adujo, contuvo un régimen unilateral con evidentes rasgos leoninos, por ausencia de invocación de algún vicio de la voluntad existente al tiempo de su celebración y con sustento en la doctrina de los actos propios, el magistrado desestimó aquella tacha.

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22803772#182790702#20170704111821233 De seguido, el señor juez señaló que si bien los libros de comercio son llevados por ambas partes en legal forma, aquéllos denominados Copiador Inventario y B. n° 3 y Diario n° 3 correspondientes a Radiotrónica de Argentina S.A. exhibidos a la perito en contabilidad, en tanto posteriores, no comprenden el período en que las partes se vincularon comercialmente, y fue por esto que restó aptitud probatoria a esos libros para conocer la existencia, o no, de una deuda originada en una relación comercial anudada entre marzo de 2004 y octubre de 2006.

    Con tal premisa analizó el sentenciante la procedencia de los rubros cuyo cobro fue reclamado.

    i. Respecto de aquél denominado “diferencias por indebidos descuentos de penalizaciones jamás acreditadas” cuya suma no fue determinada, basado en el resultado de la pericia en contabilidad el primer sentenciante consideró

    demostrada su existencia, señaló que Radiotrónica de Argentina S.A. no probó

    concretamente sus causas ni su notificación a la actora para que ésta, en su caso, formulara descargo y, por todo ello, fijó su monto en $ 143.303,52; ii.

    sobre el rubro “liberación del fondo de reparo”, más allá de que la pericia contable determinó una suma superior, dado que en la demanda fue asignado a este ítem un monto de $ 32.136 el a quo ordenó la restitución de esta última cifra; iii. en lo referido a “trabajos pendientes de facturación realizados en noviembre de 2006 correspondientes a órdenes de octubre de ese año”, sin perjuicio de que el listado de trabajos por la suma de $ 21.209,21 que la actora proveyó a la perito en contabilidad no se halló incluido como saldo en el balance cerrado el 21.12.12 ni se encontró contabilizado, basado en el contenido de una carta documento dirigida por Radiotrónica de Argentina S.A.

    a R. S.R.L. en la que reconoció por tal concepto un monto de $ 5.668,12 el señor juez cuantificó en esa suma el rubro en cuestión; y iv. respecto del rubro “diferencias nunca abonadas por trabajos realizados desde marzo de 2004 hasta octubre de 2006”, con igual sustento pericial el a quo estableció su monto en $ 150.878,48.

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22803772#182790702#20170704111821233 En virtud de todo ello, el sentenciante estimó la pretensión en la suma de $ 331.985 con más intereses que mandó calcular, desde el 4.1.07 (fecha ésta en que culminó el intercambio epistolar habido entre las partes) hasta su efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días.

    (iii) En cuanto a la reconvención deducida por Radiotrónica de Argentina S.A. contra R.S., el señor juez falló del modo siguiente:

    i. Rechazó el rubro “remito de materiales” por ausencia de prueba de su procedencia; y ii. basado en cuanto surge de los procesos judiciales que individualizó y en las cláusulas de indemnidad existentes en el contrato que vinculó a ambas partes cuya operatividad, lo aclaró, no requería de una previa sentencia de condena halló procedencia al rubro, y aclaró que a la fecha del pronunciamiento en todos los juicios laborales había recaído sentencia.

    Por ello, el a quo juzgó que Radiotrónica de Argentina S.A. cuenta con un crédito a su favor y tiene derecho al reintegro de los montos sufragados con causa en esos litigios iniciados por exdependientes de R. S.R.L.; y mandó

    compensar los créditos existentes en cabeza de ambas partes según el modo de cálculo que explicó.

    (iv) Sobre la contrademanda también dirigida contra P.J.G., más allá de que éste no detenta la calidad de actor en la litis el señor juez, sustentado en la no impugnada decisión adoptada en fs. 2142/2143 y en el carácter de fiador de las obligaciones asumidas en el acuerdo marco que aquél asumió, también le condenó al pago de las sumas derivadas de la desatención del pacto de indemnidad en que incurrió su afianzada, R. S.R.L.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    El veredicto fue recurrido por R. S.R.L. (fs. 2582) y por Radiotrónica de Argentina S.A. (fs. 2590).

    Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22803772#182790702#20170704111821233 La primera expresó los agravios de fs. 2602/2610, que solo fueron respondidos por Telefónica de Argentina S.A. en fs. 2627/2630.

    La segunda hizo lo propio en fs. 2597/2600, y esa articulación fue contestada por la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR