Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Noviembre de 2022, expediente CNT 057912/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 57912/2017/CA1 (60585)

JUZGADO Nº: 12 SALA X

AUTOS: “RINDIEZ, JULIO ALFREDO Y OTROS c/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que, contra el pronunciamiento dictado en primera instancia, interpone Telefónica de Argentina S.A., con réplica de su contraria.

  2. Objeta la recurrente la falta de tratamiento de la excepción de cosa juzgada, segmento de la queja que, por mi intermedio, será desestimado porque es claro que la homologación en sede administrativa de las actas acuerdo firmadas en el marco del C.C.T. 547/03 “E” no tiene alcance de cosa juzgada respecto a la reclamación que efectúan los accionantes en esta instancia.

    Así, en lo que atañe al efecto que corresponde otorgarle al acto de “homologación” ministerial del convenio colectivo de trabajo distintas Salas de esta Cámara (entre ellas esta sala X) se han pronunciado reiteradamente en sentido adverso a la pretensión de la recurrente afirmando que “los convenios colectivos aplicables al caso de autos celebrados por la empresa con el sindicato que representa a los trabajadores en cuanto desconocen naturaleza salarial a los vales alimentarios y a las asignaciones que establecen no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 14250, ya que la directiva del convenio 95 de la OIT, y del artículo 103 de la L.C.T., tienen carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo (aspecto éste sobre el que el Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    apelante basa gran parte de su defensa) no purga un acto viciado, toda vez que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el mínimo legal o el orden público laboral” (ver, Sentencia Nro. 92279 del 30/09/2010 en autos “J.J.L. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”, del registro de la Sala III ) y que “…no puede otorgarse a dicha actuación el efecto de la cosa juzgada administrativa, al mismo tiempo que, la impugnación de tales acuerdos –en los términos que surgen del escrito bajo análisis- no puede serle requerido al trabajador…. la cuestión sujeta a debate en esta causa debe ser, a mi juicio, resuelta con prescindencia del análisis de la validez constitucional (o de la inexistencia de un planteo de nulidad en sede administrativa) ya sea de las cláusulas del Convenio suscripto entre las partes signatarias o bien, del acto que homologó el convenio, toda vez que, más allá de la idoneidad de la vía elegida para efectuar el cuestionamiento, la cuestión debe resolverse a la luz de los preceptos que constituyen el orden público laboral y como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores..” (S.I. SD 18736 del 30/7/2013 en autos “A.C.J. y otros c/ Telecom de Argentina S.A. s/

    diferencias de salarios”)

    Por su parte esta Sala X sostuvo que “no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter de indisponible y que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo no purga un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en un todo cuando no violen el orden mínimo legal y el orden público laboral” (ver, Sentencia Nº. 17289 del 26/02/2010, en autos “S.M.J.L. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de Salarios” Expte. Nro. 29528/2008 y Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Sentencia Nº 25609 del 9/9/16 in re “O.C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de Salarios” entre muchas otras).

    Por los motivos expuestos, no cabe sino mantener en este aspecto lo decidido en el fallo de grado.

  3. Sentado ello, corresponde dar tratamiento a los aspectos de fondo de la litis y, sobre el quid central de la controversia vinculado con el carácter salarial otorgado en origen a diversos conceptos fijados convencionalmente, como lo son la “compensación por viáticos” y “compensación tarifa telefónica”, existe postura reiterada de esta Sala contraria a la tesis propuesta en la queja.

    En efecto, en relación al carácter salarial de las sumas abonadas en conceptos de “compensación por viáticos” corresponde destacar que los agravios desarrollados por la demandada reiteran los argumentos expuestos en su contestación de demanda (ver apartado V, punto a) y que ya he tenido ocasión de señalar que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo (en el caso el 547/03 E) denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T., agregando que, según la interpretación formulada por esta Cámara in re “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier” - Plenario 247- la autorización contenida en la última parte del art. 106 L.C.T. no está referida a cualquier “item” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren,

    por su propia naturaleza, a cargo del empleador (conf. CNAT Sala III en DT 1987-A-p.352

    ) es decir, no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma “viáticos” sino que permite al...

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