Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Marzo de 2022, expediente COM 017155/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RINDES Y CULTIVOS SA S.A. C/ ARRINCONADA S.A. S/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 17155/2017; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 288?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

a. El 05/10/2017 Rindes y Cultivos Das S.A. (en adelante "Rindes") presentó la demanda que inició contra A.S., a fin de obtener el cobro de la suma de dólares estadounidenses trece mil seiscientos noventa con 18/100 ctvos. (U$S 13.690,18), con más intereses a una tasa del 9% anual y costas.

Relató que es una empresa de trayectoria en el mercado, líder en la producción y comercialización de agroquímicos, habiendo mantenido Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación en el año 2013 una relación comercial con la accionada en virtud de la cual le vendió una serie de productos.

Refirió que dichos productos que comercializa fueron entregados en término y en las condiciones pactadas, siendo la fecha de vencimiento del pago la que figura en cada una de las facturas que detalló,

que se transformaron en cuentas liquidadas y permanecen impagas.

Agregó que la recepción de la mercadería queda acreditadada con la firma puesta en los remitos.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. A fs. 78/93 ARRINCONADA S.A. (en adelante "Arrinconada")

contestó demanda.

Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y desconoció la documentación acompañada.

Refirió que para el giro de su negocio agropecuario adquirió

productos que comercializa la actora como así también de otros proveedores cuando ésta no poseía algún producto determinado.

Sostuvo que nunca tuvo inconvenientes con R., hasta que en el año 2017 comenzó con una serie de reclamos referidos a facturas del año 2013 . Dijo que luego aquella comenzó un proceso de mediación donde se adjuntaron copias de los recibos, intentando ahora obtener el cobro de aquellas facturas por segunda vez.

Arguyó que de las nueve facturas reclamadas, sólo ocho de ellas corresponden a la compraventa de productos y que todas tienen su Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación correspondiente remito con el detalle de la mercadería recibida. Afirmó que fueron canceladas con los pagos efectuados.

Indicó que la factura n° 0001-00034879, cuyo concepto reza "Actualización de cta. Cte.", no representa la venta de insumo alguno,

pretendiendo la actora con ella obtener un enriquecimiento sin causa. La impugnó por ser -dijo- un simple acto unilateral de la contraria.

De seguido detalló cada uno de los pagos efectuados contra las facturas reclamadas, se refirió a los efectos de aquellos, citó doctrina y jurisprudencia.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

USO OFICIAL

  1. La sentencia de primera instancia.

    La a quo dictó sentencia a fs. 288.

    Rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó que,

    tratándose de facturas emitidas en moneda extranjera, los saldos que podrían adeudarse lo serían por diferencias de cotización de la divisa habidas entre la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y la de su pago ya encontrándose en mora.

    Seguidamente, juzgó que la actora no debió reclamar el monto total de las facturas n° 34392, 34458, 34585, 34731, 34785, 35552, 35780 y 35971 ni emitir la n° 34879, sino extender la nota de débito correspondiente por las diferencias de cotización de la moneda extrajera que pudieran haber existido, probando asimismo tal diferencia.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Razonó de seguido que la prueba producida no arroja luz a la contienda de modo que permita tener por acreditada la existencia real de diferencias en el pago de las facturas emitidas por la compra de mercaderías.

    Concluyó que R. no probó el supuesto hecho en que ha fundado su pretensión de cobro de las facturas ni las diferencias entre los valores de cotización del dólar estadounidense a la fecha en que los pagos fueron realizados y la de vencimiento de cada una de las facturas; diferencia que pretendió instrumentar con la factura n° 34879.

    Finalmente impuso las costas a la actora vencida.

  2. El recurso.

    USO OFICIAL

    Apeló R. en fs. 289. Su recurso fue concedido libremente a fs. 290. Sus fundamentos corren a fs. 326/328 y fueron contestados a fs.

    330/336.

    A fs. 337 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 338 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

  3. Los agravios.

    Se agravió la recurrente de que la primer sentenciante hizo -en su versión- una arbitraria interpretación de la imputación que se le dio a los pagos por una diferencia de tipo de cambio, cuando fue por la falta de cancelación de ciertas facturas. Arguyó que los pagos realizados por Arrinconada cancelaron otras facturas que no resultaron objeto de la presente demanda.

  4. La solución.

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación a. Aclaraciones preliminares.

    Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd., “S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.,: “P., M. y otro” del 06.10.87;

    íd., “S., C., del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474;

    228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).

    Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas USO OFICIAL

    estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225;

    274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “B.J.H. c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

    b. Arbitrariedad.

    Inicialmente, diré que la sentencia no resulta arbitraria.

    En efecto. Una decisión judicial adolece de tal vicio cuando omite el examen de alguna cuestión oportunamente propuesta y cuya valoración resulta inexcusable para las circunstancias probadas en la causa y para la posterior aplicación del derecho vigente, cuando se prescinde del claro e imperioso mandato de la ley, siempre que afecte de manera sustancial el derecho del impugnante y, lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (cfr. CSJN, “V., J. c/ CNA y S s/

    Fecha de firma: 23/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado...

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