Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Marzo de 2022, expediente CIV 019793/2012/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

RINCON, D.S.C.M.G., WALTER

MARTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)

LIBRE N°19793/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “RINCON,

D.S.C.M.G., W.M. S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2021 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI –CARLOS A. CALVO COSTA- SEBASTIÁN

PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 14 de noviembre de 2021

    admitió la demanda entablada por D.S.R. contra W.M.M.G., y condenó a este último a abonar, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Quinientos treinta y nueve mil quinientos ($ 539.500), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del seguro contratado.-

  2. Contra este pronunciamiento, se alzan las quejas de la citada en garantía a fs. 607/613, las cuales no fueron contestadas por la contraria.-

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr, arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    CnCiv, sala D en RED, 20-b-1040, sum 74, CNFed. Civil y Com. Sala I,

    ED. 115-677- LA LEY, 1985-B, 263; CNCom, sala C en RED, 20-B-1040,

    sum 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. De modo previo al tratamiento de los agravios formulados, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    La acción se origina a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 7 de enero de 2009 a las 19.15 horas aproximadamente. Relata el actor que en la fecha indicada, circulaba a bordo de la motocicleta marca Honda CG 125, dominio 372 DYZ, por la calle Chile de esta ciudad.-

    Sostiene que, al llegar a la intersección con la arteria Salta, y a pesar de estar debidamente habilitado por la luz verde del semáforo, resultó intempestivamente embestido por el rodado marca Daihatsu Applause, dominio VOU-303, conducido M.G.W.M., quien se interpuso en forma insalvable en su línea de marcha.-

    Indica en tal sentido que el accionado transitaba a excesiva velocidad por la calle Salta y que, al llegar a la intersección con Chile, violó la luz del semáforo. Expresa que, como consecuencia del impacto con la motocicleta, el demandante salió despedido y golpeó su cabeza contra el parabrisas, para luego caer sobre el pavimento. Manifiesta que fue trasladado por el SAME al Hospital Ramos Mejía por causa de las lesiones sufridas.-

    A su turno, “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” reconoce la ocurrencia del siniestro, pero brinda una versión alternativa en relación con la mecánica del hecho. Al respecto, refiere que,

    conforme surge de la denuncia de siniestro, el vehículo asegurado circulaba Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    por la calle Salta en su intersección con Chile de esta ciudad, con semáforo habilitante, cuando una motocicleta colisionó contra el lateral delantero izquierdo del automóvil.-

    Por otra parte, el demandado no contesta la acción entablada en su contra, y es declarado rebelde (cfr. fs. 381).-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia admite la demanda, por cuanto considera que el actor logró acreditar la ocurrencia del suceso dañoso y la responsabilidad -en forma exclusiva- del demandado por haber violado la señal del semáforo.-

  5. A su vez, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico"

    (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142).

    Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité

    eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER

    añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D., D.

    Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Así, se ha sostenido que cualquiera sea la Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

    ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”,

    Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

    AR/DOC/1801/2015).-

    Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el art. 1113 del Cód.

    Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en:

    LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015).-

  6. No se desconoce que en los accidentes de tránsito resulta de escrita aplicación las presunciones establecidas en el párrafo segundo in fine del artículo 1113 del Código Civil. Ahora bien,

    cuando en casos como el presente, la intersección donde se produjo el Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    siniestro se encuentra señalizada con semáforos en correcto funcionamiento, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta S. en Libres nº 99.173 del 9/3/92, nº 187.777 del 15/4/96, nº 256.311 del 16/4/99,

    votos de la Dra. Luaces en Libres nº 307.710 del 2/7/2001 y 426.930 del 11/09/2006, mi voto en L. 588.982 del 13/4/2012, id. E.. N° 67686/2012

    del 28/12/2017, id. E.. N° 85289/2006 del 24/09/2018, id. E.. N°

    25515/2013 del 1/06/2021, id. E.. N° 31594/2017 del 22/0672021, y ver mi voto en el libre Nº 68763/2018 del 26/10/2021, entre muchos otros).-

    En tales condiciones, la dilucidación del caso requiere determinar cuál de los partícipes en el evento fue el infractor de tan relevante deber vial mediante prueba que debieron arrimar ambas partes.-

  7. En primer término, y atento el agravio deducido por la citada en garantía, cabe poner de resalto que la sentencia debe ser...

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