Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 073218/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 73218/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 82813

AUTOS: “RINCON, C.S. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor ENRIQUE NESTOR

ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

La parte actora por la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica otorgado por el perito médico designado y sus consecuencias jurídico-

económicas respecto del monto de condena y por el momento a partir del cual deben aplicarse intereses. La demandada por la aplicación del índice Ripte sobre el monto total de condena omitiendo la aplicación del decreto 472/14, el cálculo del IBM y la causalidad atribuida por considerar la patología del actor inculpable.

En primer término, sostiene la actora que la disminución en el porcentaje de incapacidad del actor resulta arbitraria teniendo en cuenta los parámetros evaluados en la prueba pericial médica y la falta de fundamentos por los cuales se decidió esa reducción, desoyendo la opinión fundada del experto en la materia.

En el caso concreto, lo que genera el agravio, es la falta de fundamento científico que permita desvirtuar el análisis del perito médico conforme el baremo LRT y sin invocación de razones jurídicas relevantes. El juez no es el dueño de los derechos del justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos, en la medida que se inicie la acción destinada a ella.

Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, si bien la determinación del daño y su cuantía es tarea del juzgador, no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos. En el caso concreto, concuerdo con la postura del apelante ya que lo expuesto en origen es una crítica dogmática sin sustento científico. En tanto el grado incapacitante en el plano psicológico conforme los parámetros constatados en la inspección clínica realizada y el baremo de la LRT no resulta desajustados a dicha mecánica. El informe del perito médico se complementa con la clínica invocada y los estudios que tuvo a su alcance. Por otro lado, el grado incapacitante fue evaluado conforme los parámetros descriptos en el baremo LRT. Esta Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 16/05/2019 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

determinación no se ve afectada por la crítica genérica realizada por el apelante en su escrito recursivo, máxime teniendo en cuenta que, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

Por otro lado, hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien se indica en la pericia. El concepto de enfermedad es,

aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad1. En consecuencia debe modificarse este tramo de la sentencia e incluirse el grado incapacitante total en la base de cálculo del monto de condena.

Respecto al cálculo del IBM realizado en origen y cuestionado por la demandada,

debe destacarse que el agravio se ciñe a que la base de cálculo que debe tomarse está compuesta por las sumas sujetas a cotización de la seguridad social y excluir los conceptos no remunerativos. Sin embargo, en tanto el concepto de remuneración emerge del artículo 1 del Convenio 95 OIT, ley aplicable en todo el territorio de la República Argentina, el argumento para excluir determinados ítems que componen la remuneración deviene inatingente, máxime cuando en el agravio no expresa concretamente cual es la divergencia de cálculo respecto de la norma del art. 12 LRT y los parámetros utilizados en origen. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Respecto al Ripte aplicado en origen y la determinación de...

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