Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 16 de Marzo de 2017, expediente COM 027649/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “RINAUDO , D.A. Y OTRO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO” (Expte. N° 27649/2012).

J.. 2 Sec.4 14-13-15 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “RINAUDO, D.A. Y OTRO c/

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.1288/1314?

El J.H.M. dice:

  1. La sentencia de fs. 1288/1314 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por D.A.F. de firma: 16/03/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 27649/2012 Expte. 1 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23062135#173652451#20170316122820808 R. y E.R.B. de R. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de U$S80.000, de Euros 5.600 y de $200.500 con más sus respectivos intereses y costas.

    Basaron los actores su reclamo en el robo a la sucursal de la mentada entidad bancaria sita en el barrio de Belgrano, hecho que tuvo lugar entre el 31.12.10 y el 1.1.11 mediante la metodología del “boquete” como consecuencia del cual fueron sustraídos la totalidad de sus joyas y dinero en efectivo que se encontraban atesorados en la caja de seguridad registrada a su nombre.

    Para resolver en el sentido indicado, el sentenciante comenzó por analizar la naturaleza jurídica del contrato que celebraron las partes, en tanto resultó

    incontrovertido el hecho de que el mentado cofre fue violentado en sede de la demandada. Señaló que el banco no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado consistente en la conservación de los bienes ingresados. Por ende, si tal intangibilidad es violada y el depositante se ve despojado de los valores allí introducidos, la entidad sólo podrá eximirse de responsabilidad acreditando la intervención de una fuerza mayor o de un caso fortuito no imputable a su parte. En ese orden, el robo no podría Fecha de firma: 16/03/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 27649/2012 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23062135#173652451#20170316122820808 invocarse como un casus ya que es un hecho humano previsible, siendo que la finalidad del contrato de custodia de que se trata es, precisamente, proteger los valores que se depositan en la caja contra tal evento.

    Consecuentemente, tuvo por no escrita la aplicación de la cláusula 18 del contrato de locación celebrado entre las partes que reza: “…el banco garantiza al locatario la integridad exterior de la caja salvo casos fortuitos o de fuerza mayor y no responde de los objetos en ella depositados cuando es de exclusiva cuenta del locatario su retiro cuidado y conservación…”, en tanto desnaturaliza el contrato y lo deja sin objeto.

    Sentada la responsabilidad de la entidad bancaria, el sentenciante se abocó al análisis de la prueba a fin de determinar el contenido de la caja. No obstante, dadas las importantes dificultades prácticas para su acreditación, destacó que no correspondía exigir al usuario una prueba exacta, directa, rigurosa e inequívoca de los bienes depositados en la caja de seguridad, siendo suficiente el aporte de una prueba indiciaria.

    Respecto de la prueba de tales extremos el magistrado no tuvo por acreditados:

    i) la guarda de U$S 12.000 perteneciente a un tercero, M.Á.V., en tanto no se probó el Fecha de firma: 16/03/2017 origen de esos fondos, no se acompañó la constancia Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 27649/2012 Expte. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23062135#173652451#20170316122820808 bancaria de la compra de los dólares y tampoco la forma en que fue restituido ese dinero que se afirmó haber realizado en 4 cuotas cuyas fechas siquiera se informaron.

    ii) la existencia de U$S32.000 provenientes de una donación que le efectuara E.R. a favor de su hijo, D.R..

    iii) que C.L.V. le entregara a E.R. la suma de U$S19.483 y que dicha suma fuera allí depositada.

    iv) la pensión alimentaria de la coactora E.R. por la que se habría atesorado en el cofre U$S 9.127.

    v) la venta de bonos en el año 2006 y de su conversión a dólares (U$S 33.478) y que ellos fueran guardados en la caja.

    Por su parte, consideró probados los siguientes extremos:

    i) que la parte actora ingresaba a la caja con cierta periodicidad.

    ii) los movimientos en la sucursal siniestrada eran depósitos, compra de billetes y extracciones de dinero y algunos de esos movimientos coincidieron con el ingreso simultáneo a la caja de seguridad.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 27649/2012 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23062135#173652451#20170316122820808 iii) el origen del dinero convertido en moneda extranjera proveniente de lo que: a) se recibía de cánones locativos, b) de la compraventa de inmuebles, c)

    de la existencia de donaciones efectuadas por E.R. a sus hijos y d) de ahorros al momento de celebrar el contrato de servicio de caja de seguridad.

    Consecuentemente, el sentenciante señaló

    que en los años anteriores al siniestro se efectuaron una serie de transacciones de las cuales resulta difícil ponderar qué porcentaje se destinó a la caja de seguridad de los actores. Así con base en la prueba indiciaria y en el CPr., 165 estimó la suma de U$S 70.000 y euros 4.100 a favor de D.R. y de U$S 10.000 y euros 1.500 en favor de su madre, E.R.B. de R..

    En lo tocante a las joyas, que los actores manifestaron que se encontraban atesoradas en la caja de seguridad siniestrada, con base en las declaraciones testimoniales, en el buen nivel económico que exbiben los reclamantes y en lo dispuesto en el CPr., 165 estimó tal rubro en $120.500, de los cuales $100.000 corresponden a la co actora, E.R. y $20.500 a su hijo, D.R..

    Por otra parte, hizo lugar a la suma de $40.000 para cada uno de los reclamantes en concepto de daño moral, más desestimó los rubros daño psicológico, Fecha de firma: 16/03/2017 lucro cesante y pérdida de chance que fueran solicitados.

    Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 27649/2012 Expte. 5 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #23062135#173652451#20170316122820808 Finalmente, rechazó el reclamo por daño punitivo por no encontrar razones que justifiquen encuadrar la conducta de la entidad demandada en los parámetros subjetivos propios de este instituto.

    En cuanto a la fecha de mora, precisó que en tanto la obligación concertada es de carácter contractual, sin un plazo determinado de vencimiento, deviene necesaria la interpelación formal del deudor para que éste quede constituido en mora. Consecuentemente, desde la carta documento del 9.3.11 en que los actores reclamaron la indemnización por el siniestro sufrido y se detallaron los bienes sustraídos; determinó que la demandada se halló incursa en mora. A partir de allí fijó

    intereses al 8% anual, con excepción de la indemnización por daño moral que la computó a la tasa activa del Banco de la Nación desde esa misma fecha.

  2. Apeló la demandada. Su expresión de agravios obra a fs. 1325/1337, que mereciera la réplica de D.R. a fs. 1340/53 y de E.R. a fs.

    1355/58.

    El recurrente se agravia por la atribución de responsabilidad dispuesta por el magistrado de grado con base en el contrato y en la función de custodia que la entidad asume. A ese respecto, invocó la cláusula 18 del convenio mediante la que se “garantiza al locatario la integridad exterior de la caja, Fecha de firma: 16/03/2017 salvo casos fortuitos Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE...

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