Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente L. 120208

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.208, "R., M.A. contra SMG Aseguradora Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la aseguradora demandada (v. fs. 345/358 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 431/453 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor M.A.R. contra SMG ART S.A. (hoy Swiss Medical ART S.A.; v. fs. 373/431 vta.) y condenó a ésta a abonar la suma de dinero que indicó en concepto de diferencias derivadas de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 y resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le aplicaran intereses conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia", desde la fecha del infortunio laboral hasta su efectivo pago (v. fs. 348/358 vta.).

    Para así resolver, detalló que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 14 de junio de 2011, con motivo de las tareas prestadas en relación de dependencia para 10 de octubre S.R.L., el promotor del juicio padece de una incapacidad del 45% del índice de la total obrera de carácter parcial y permanente, a raíz de la pérdida traumática de diez piezas dentales, fractura de diáfisis de fémur derecho y fractura de tibia y peroné (v. cuestión única del veredicto, fs. 345/346 vta.).

    Señaló que se encontraba acreditada la existencia de un contrato de afiliación entre la empleadora del actor y la demandada SMG ART S.A. por la cual ésta se obligó a dar cumplimiento a todas las obligaciones emergentes de la ley 24.557 y sus reglamentaciones. Agregó que la mentada aseguradora de riesgos del trabajo había prestado cobertura mediante prestaciones dinerarias por la suma de $67.436,59, sobre una incapacidad administrativamente otorgada el 30 de noviembre de 2012 por la Comisión Médica de Junín del 31% del índice de la total obrera (v. cuestión única del veredicto, fs. cit.).

    Sobre esa base, en la sentencia, sostuvo que la aseguradora de riesgos del trabajo demandada debía responder por la diferencia resultante de las prestaciones dinerarias reclamadas por el trabajador en el marco de la ley 24.557. Luego, invocando la potestad de los jueces de ejercer -aún de oficio- el control de constitucionalidad de las leyes, procedió a evaluar la validez constitucional de la vigencia temporal de la ley 26.773 (v. sent., fs. 350 vta./352).

    Al respecto, con sustento en doctrina autoral y precedentes del mismo tribunal, concluyó que la nueva ley 26.773 debía aplicarse en cuanto a los montos instituidos, a las contingencias acaecidas -aún con anterioridad- que a la fecha del decisorio se encontraren incumplidas e impagas, aunque sea en forma parcial, situación que ocurría -a su criterio- en el caso del actor de autos. En ese sentido, remarcó que "sólo el pago total, completo e íntegro [...] quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño" (v. sent., fs. 353 vta./354).

    A continuación, puntualizó que dicha conclusión no importaba aplicar la mentada ley en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada íntegramente con todos los parámetros que indica la ley vigente al momento de realizarse el pago correspondiente (v. sent., fs. 354).

    Agregó a ello que "no se puede castigar al trabajador actor, con el pago histórico reparatorio del infortunio sufrido, al amparo de la ley anterior, y que a la fecha de vigencia de esta nueva ley 26.773, aún no se le ha efectuado acabadamente y con la totalidad de los parámetros incapacitantes previamente determinados, siendo ello concordante con el principio de progresividad". Adunó que la decisión en modo alguno resultaba perjudicial para las aseguradoras, debido a la actualización permanente de las alícuotas que perciben en base al salario (v. sent., fs. cit.).

    Con ello, declaró de oficio la invalidez constitucional del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, por encontrarlo "en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N. y con el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 5 y 7 C.C.C.)", ponderando además, que dicha solución "es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido oportunamente por la CSJN en elleading case"A." (entre otros) y recepcionado por la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, no alterándose con la decisión que propicio el principio de congruencia, ya que se otorgará la indemnización sistémica tarifada y no se incluyen como condena rubros no peticionados. Tampoco se lesiona el derecho a la defensa en juicio de la ART demandada, ni las reglas del debido proceso, ya que la aseguradora ejerció sin restricciones su derecho de defensa en juicio..." (v. sent., fs. 354 y vta.).

    En definitiva, sostuvo que a la diferencia de prestaciones dinerarias reclamadas derivadas de la declaración de incapacidad parcial, permanente y definitiva pendientes de pago se le debía aplicar el mecanismo de ajuste prescripto por la nueva legislación en la materia. Asimismo, y con sustento en el mentado criterio de aplicación inmediata, entendió que también resultaba de aplicación la fórmula legal del art. 3 de la ley 26.773 (v. fs. 354 vta.).

    En este contexto, puesto a determinar el importe de prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $102.165,67. Sin embargo, juzgó que por aplicación el decreto 472/14 y el art. 2 de la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 28/15, la indemnización correspondiente nunca podía ser inferior al monto que resulte de multiplicar $841.856 por el porcentaje de incapacidad determinado en autos (45%), arribando en consecuencia a la suma de $378.835,20; a la que le agregó el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (es decir, $75.767,04). A continuación, a la sumatoria de los mentados importes, descontó la suma ya abonada por la aseguradora de riesgos del trabajo.

    Por último, a la suma resultante ($387.165,65) le "agregó" el índice RIPTE vigente entre la fecha del accidente de trabajo determinado (junio 2011) y el último publicado (agosto 2015), arribando a un coeficiente de 3,19, que multiplicó por el monto antes señalado, obteniendo un total de $1.235.058,40 por el que declaró procedente la demanda (v. sent., fs. 354 vta./356).

    Sobre dicho monto, adicionó intereses desde la fecha del infortunio laboral y hasta el efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (tasa BIP; v. sent., fs.355 vta./356).

  2. La demandada Swiss Medical ART S.A. (continuadora de SMG ART S.A.), dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que denuncia absurdo y violación de la doctrina legal que cita (v. fs. 431/453 vta.).

    Expone los siguientes agravios:

    II.1. Por un lado, cuestiona la estimación del monto de la prestación dineraria del art. 14 de la ley 24.557.

    II.1.a. Al respecto, objeta que el tribunal de origen haya desplazado la aplicación de las pautas indemnizatorias vigentes para el caso de autos, es decir, la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/09. Señala que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia (B.O., 26-X-2012), resulta contraria a lo establecido por la propia ley y al principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código C.il y 7 del Código C.il y Comercial (v. rec., fs. 439/442).

    En ese orden, con apoyo en diversos precedentes emanados tanto de la Corte Suprema nacional ("Lucca de Hoz"), de otros órganos jurisdiccionales como de esta Suprema Corte, afirma que de las circunstancias de autos surge claramente que se trata de una situación y relación jurídica ya consumada al momento de la entrada en vigencia de la ley 26.773, resultando absurda y violatoria de los arts. 17 y 19 de la C.itución nacional la condena impuesta en el pronunciamiento atacado (v. rec., fs. 441/442 vta.).

    II.1.b. Asimismo, controvierte el tramo de pronunciamiento con arreglo al cual se declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, disponiéndose la aplicación al caso de marras de dicho cuerpo legal (v. rec., fs. 442 vta./444).

    II.1.c. Sostiene que el tribunal aplicó erróneamente el índice RIPTE establecido en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, arribando a una solución absurda. Afirma que el tribunal de origen liquidó erróneamente las sumas adeudadas, por cuanto los mentados artículos determinan que se deben ajustar los importes expresados en pesos por el propio régimen normativo que rige la materia (ley 24.557 y dec. 1.694/09) y...

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