Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Noviembre de 2018, expediente FMP 022005519/1994/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIMONDI, E. c/ ANSES s/

Ejecución de Sentencia s/ Incidente”. Expediente Nº 22005519/1994/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la parte demandada, Dr.

    P.F., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado, obrante a fs. 60, por la cual se hace efectivo el apercibimiento contenido a fs. 565 de los autos principales, y se fija la suma de $ 150 diarios en concepto de astreintes, a partir del 23/12/2013.-

    Se agravia el recurrente por entender que se ha sancionado la ley 26.854, que regula las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados.-

    Sostiene que el art. 9 de la citada norma establece respecto de la afectación de los recursos y bienes del Estado, que los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.-

    Entiende que la sanción impuesta a la ANSES se contrapone con lo expresamente dispuesto por la presente ley, por lo que solicita se deje sin efecto la misma, pues su mandante no ha desobedecido la manda judicial, por lo que la sanción resulta a todas luces improcedente y contraria a la ley vigente.-

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 28/11/2018 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #15631879#220446936#20181031110608756 Afirma que la liquidación de las astreintes practicada por la actora no puede ni debe tener favorable acogida por el carácter provisional y excepcionalidad que detentan estas conminaciones, por lo que solicita que recién se dé tratamiento a este punto una vez que la administración de cumplimiento definitivo a la condena de autos.-

    Aduna que la fijación de este tipo de sanciones es meramente provisional y pueden se dejadas sin efecto en cualquier momento, no solo en lo sucesivo sino respecto de las ya devengadas, pues no pasan en autoridad de cosa juzgada.-

    Por ello, atento que en cualquier momento la parte obligada puede solicitar judicialmente su levantamiento, solicita se difiera su tratamiento para el momento procesal en que su poderdante...

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