Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Mayo de 2019, expediente CAF 060656/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 60656/2018 RIMON SA c/ EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 28 de mayo de 2019.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional –Ministerio de Producción (fs. 182) y por la AFIP-DGA (fs. 184), contra la resolución de fs. 168/171, fundados por los memoriales de fs. 194/203 y fs. 205/211; el recurso interpuesto por la AFIP-DGA a fs. 243, contra la resolución de fs. 192, sustentado por el memorial de fs. 215/221; y, el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional – Ministerio de Producción (fs. 305), contra la resolución de fs. 298/301, fundado por el memorial de fs. 312/325. Los traslados, conferidos a fs. 212, fs. 221, fs.

326, no fueron replicados por la actora. Y; CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 27 de septiembre de 2018, la señora juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la parte actora a fs. 2/11 y, en su consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la resolución MP 523-E/2017 y de la Resolución 4185-E/2018 respecto de la mercadería que fuera motivo de las presentaciones administrativas nros. 18001SIMI250712K; 18001SIMI228966D; 18001SIMI228938C; 18001SIMI222827Z; 18001SIMI250354M; 18073SIMI222781P; 18001SIMI284283U y 18001SIMI284193U, y dispuso que “siempre que no existan otras limitaciones en la materia, no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, la Declaración Jurada SIMI prevista y regulada en dichos actos administrativos de alcance general. Ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de las declaraciones aludidas”. Fijó una vigencia de seis meses y caución juratoria.

    Para así decidir, tomó en consideración lo prescripto por el art. 230 del código procesal, el art. 13 de la ley 26.854, así como los alcances del régimen estatuido por la resolución MP nro. 523-E/2017 y la RC 4185-E/2018 y observó que de la documentación acompañada por la parte actora, a los fines de tramitar la obtención de las declaraciones juradas en cuestión, surge que oficializó las SIMIs entre el 29/05 y el 25/07 del año 2018, siendo todas observadas (fs. 83/102). Asimismo, recalcó que la actora acompañó los formularios de contacto con la Secretaría de Comercio, por los cuales requirió explicaciones acerca de las observaciones en curso (fs.

    103/104), sin obtener respuesta. Además, advirtió que la actora acreditó

    documentadamente que el día 23/07/2017 cumplió con la intimación de la Dirección Nacional de Facilitación de Importaciones, acompañando la documentación allí requerida conforme se acredita con el cargo impuesto (fs. 73).

    En virtud de lo antedicho, concluyó que la actitud asumida en autos por la Administración de no expedirse en el plazo estipulado en las normas reseñadas, como asimismo el silencio que mantuvo una vez que la actora acompañó la documentación adicional, Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32393834#235320138#20190528123252557 configuran una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada que funciona –en los hechos- como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provoca una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto, que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector.

    Por último, también tuvo por configurado el peligro en la demora, atendiendo a los altos costos de almacenaje derivados de la no liberación de la mercadería importada en tiempo oportuno.

  2. Que el Estado Nacional – Mº de Producción en sustento de su recurso se agravia de la decisión por considerar se aparta de las constancias aportadas por las partes. En tal sentido, puntualiza que las solicitudes SIMI 18001SIMI228966D y 18001SIMI228938C se corresponden a posiciones arancelarias con régimen de licencias no automáticas y que su estado, previo a la autorización en cumplimiento de la manda judicial, era “BAJA ART 6º”, como consecuencia que la importadora no cumplió con el requerimiento formulado en la Nota DNFCE 1123/18. En cuanto a las restantes solicitudes, 18001SIMI284283U, 18073SIMI222781P, 18001SIMI222827Z, 18001SIMI250712K, 18001SIMI250354M y 18001SIMI284193U, indica que se encontraban en estado “ARTICULO 8º”, toda vez que a raíz de la documentación aportada por la empresa importadora se observaron inconsistencias, ya que los montos de las operaciones de importación solicitadas por la empresa no guardan relación con su situación financiera, razón por la que le dio intervención a la AFIP por medio de la nota 1176/18, de conformidad con lo dispuesto por la resolución general 2570/2009.

    En seguida, examina los requisitos exigidos por la ley 26.854 para acoger una pretensión cautelar y sostiene que no se encuentran reunidos en la especie. Con relación a la verosimilitud del derecho y a la ausencia de ilegitimidad, manifiesta que la actora nunca pudo haber dado cumplimiento con un requerimiento documental en fecha 23/07/2017, tal como lo afirma la sentencia de primera instancia, toda vez que ese requerimiento fue cursado a más de un año de la fecha considerada por la magistrada. Señala que el cumplimiento fue esgrimido el 28/8/2018, sin tener en cuenta que el plazo establecido en las normas vigentes vencía el 13/08/2018, resultando procedente la baja automática de dos trámites (18001SIMI228966D y 18001SIMI228938C). Reitera que las restantes SIMIs se encontraban en estado Art. 8º dada la inconsistencia detectada a raíz de los estados contables presentados por la importadora. En cuanto al peligro en la demora, aduce que la decisión resulta arbitraria por cuanto la actora no prueba de qué forma se pondrían en riesgo sus compromisos contractuales, así como la continuidad de la empresa, ni mucho menos que Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 30/05/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32393834#235320138#20190528123252557 Poder Judicial de la Nación 60656/2018 RIMON SA c/ EN-M PRODUCCION-SC Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    no pudiera afrontar los gastos de almacenamiento de mercaderías; tampoco ha invocado que la mercadería es perecedera.

    Finalmente, alega que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 13, inc. 2 de la ley 26.854, en tanto y en cuanto, esa norma exige el previo pedido de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa y se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art.

    10 de la ley 26.586.

    De su lado, el Fisco Nacional se agravia – en lo principal – por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

  4. Que, encontrándose concedidos los recursos de apelación interpuestos por la AFIP-DGA y el Estado Nacional – Ministerio de Producción, la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar ante la imposibilidad de tramitar el despacho de importación por el vencimiento de las Declaraciones Juradas de Composición de Producto.

    Frente a ello, por la resolución del 19 de octubre de 2018, también apelada por el recurso concedido a fs. 214, la magistrada ordenó a las codemandadas que cumplan con la cautelar respecto de las SIMIs referidas y que se abstengan de requerir a la interesada una nueva DJCP.

  5. Que, a su vez, por la resolución del 12 de diciembre de 2018, la señora juez entendió que la cuestión planteada respecto de las SIMIs 18001SIMI369544B, 18001SIMI369551W, 18001SIMI365395B, 18001SIMI365153Z, 18001SIMI365586D, 18001SIMI369962F, 18001SIMI364980A y 18001SIMI365559D, “es idéntica a la abordada con fecha 26 de septiembre de 2017” y admitió la medida cautelar suspensiva.

  6. Que como consecuencia de la deserción del recurso interpuesto por la AFIP-DGA declarada a fs. 334, dicha medida sólo fue apelada por Estado Nacional – Ministerio de Producción, que en su memorial de agravios manifiesta que todas las SIMIs mencionadas se encontraban en estado “BAJA ART 6º” (ver fs. 307) razón por la que en modo alguno encontraba configurada la verosimilitud del derecho invocado. Además, denuncia que ha sido vulnerado el derecho de defensa en juicio, toda vez que, al requerírsele al Ministerio que produzca el informe en los términos del art. 4º de la ley 26.854, solo se incluyeron seis de los ocho trámites por los que la actora amplió la demanda. En tal sentido, señala que dicha circunstancia fue advertida en el informe que acompaña -producido por la Dirección Nacional de Facilitación de Comercio Exterior- y que “la resolución cuestionada fue dictada sin tener presente lo expresamente peticionado por eta parte en el escrito presentado con fecha 6.12.2018, ya que se OMITIÓ acompañar copia de la...

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