Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Junio de 2017, expediente CAF 061779/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 61779/2016 “RIMON SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 27 de junio de 2017.- EA-CR Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas– y por el Fisco Nacional –Dirección General de Aduanas– a fs. 98 y 100/101, fundados a fs. 103/122 y 124/132, cuyos traslados fueran contestados a fs.

134/138 y 140/147, contra el pronunciamiento dictado a fs. 82/86; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. Juez de la anterior instancia resolvió admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a la Dirección General de Aduanas y organismos intervinientes que “se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado ‘SALIDA’, establecida en la Resolución General AFIP 3823/2015, así como de lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Producción Nº 5/2015 –y sus modificatorias Resoluciones de la Secretaría de Comercio Nº 2/2016 y 32/2016-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIM I) N° 16001SIMI074321X y 16001SIMI108014F, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa” (v. fs. 86 y vta.).

    Para así decidir, tomó en consideración lo prescripto por los artículos 230 del CPCC, 12 de la Ley 19549 y 13 de la Ley 26854, así como lo estatuido por la RG AFIP 3823/15, la Resolución MP 5/15 y sus similares SC 2/16 y 32/16. En tal contexto, observó que se han “vencido holgadamente los plazos establecidos para que el organismo administrativo pertinente se expida de la declaración en cuestión. Más aún, la parte actora cumplió debidamente con lo requerido por el Ministerio de Producción a través de la Nota [DNFCE 1101/16] de la Secretaría de Comercio”.

    De tal modo, concluyó, por un lado, que “la empresa actora ha cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28982075#181814624#20170627115750501 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 61779/2016 “RIMON SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo, circunstancia que permite considerar que se ha respetado la finalidad establecida en el régimen descripto en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas” (v. fs. 84).

    Por el otro, que sería “la propia administración quien no cumple con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requerida por la actora, en consecuencia ello importa (…) una vía de hecho administrativa (art. 9º de la L.P.A.), que afecta el derecho de defensa del particular por implicar en los hechos, una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal” (v. fs. 84 vta.)

    Por último, también tuvo por configurado el peligro en la demora y fijó caución real en los términos del artículo 10 de la ley 26.854.

  2. Que el Fisco Nacional se agravia – en lo principal – por entender que la actora centra su cuestionamiento en la tardanza en que la Secretaría de Comercio incurriera, o en la hipotética falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultan ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    Por lo demás, efectúa una transcripción de las resoluciones objeto de autos y concluye que el sistema que instituyen no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación y que no se trata aquí de una ilegítima imposición de una barrera paraarancelaria, sino de la instrumentación de una mecánica que permita dotar a los órganos de aplicación, de las herramientas legales de política fiscal necesarias para llevar a cabo su cometido. Ello, con la finalidad permitir la toma de decisiones de política económica, tanto coyunturales como así también de mediano y largo plazo.

    De modo que, a su entender, dicha normativa es respetuosa de los principios de legalidad y razonabilidad y tiene sustento en los acuerdos de la OMC aprobados mediante las Leyes 22.354, 23.981 y 24.425 y la Norma Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28982075#181814624#20170627115750501 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 61779/2016 “RIMON SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    6 del SAFE, aprobado por la Organización Mundial de Aduanas en el años 2005. A los que anuda que, si bien se prescribe que el organismo deberá

    expedirse en el plazo de 10 días, también se establece que los plazos podrán ampliarse en aquellos casos que la competencia específica del organismo adherente lo amerite.

    Por último, esgrime que no se encuentra suficientemente acreditado el peligro en la demora.

    El Estado Nacional, por su parte, comienza por señalar que las declaraciones SIMI objeto de autos se encuentran en estado de “análisis”, ya que “del cumplimiento parcial efectuado por el actor, se cotejó que la documentación presentada se observaron inconsistencias en cuanto a que los montos de las operaciones no guardan relación con la situación financiera de la empresa” (v. fs. 124). De modo que, al “haber variado las circunstancias fácticas que determinaron la adopción de la tutela cautelar, solicit[a] que se proceda a su levantamiento, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 220 del CPCCN y art. 6 párrafo segundo de la Ley 26854” (v. fs. 124 vta.).

    Subsidiariamente, se agravia por entender que la sentencia apelada resulta arbitraria e infundada. Asimismo, sostiene que no se encontraban reunidos los recaudos legalmente establecidos para la concesión de medidas como la pretendida y que, en definitiva, no se empleó la rigurosidad que la presunción de legitimidad imponía a los fines de la valoración de tales requisitos. Por lo demás, sostiene que la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16 fueron dictadas en ejercicio de facultades que le son propias, por lo que no pueden ser tachadas de inconstitucional, per se.

    Asimismo, argumenta en torno a la falta de acreditación del peligro en la demora y concluye que el cumplimiento de la norma no ocasiona a la actora perjuicios económicos de imposible reparación ulterior.

    Por último, alega no se ha requerido suspensión alguna en sede administrativa; que la caución fijada resulta insuficiente y que, en todo caso, la vigencia de la medida concedida debería haber observado el límite temporal establecido por el artículo 5 de la Ley 26.854.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28982075#181814624#20170627115750501 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa Nº 61779/2016 “RIMON SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    La actora, por su parte, al momento de contestar los traslados que le fueran conferidos, solicita el rechazo de los recursos incoados, con expresa imposición de costas.

  4. Que, en primer término, a los fines de conocer sobre los recursos incoados, cabe recordar que la procedencia de las medidas cautelares como la solicitada en autos se halla condicionada, en los términos indicados por las directivas previstas en el art. 230 del CPCC, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión referidos, por un lado, a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita; y por el otro, al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. esta Sala, Causa:

    32118/2011, in re “Guimajo SRL c/ EN-AFIP-DGI 154/11 (RMIC)

    s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 16/04/2012, entre muchas otras).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris) este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, (conf. M., A.M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", t. II-C, pág. 494, ed. 1986). Pues, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf. esta Sala, Causa: 10907/2012, in re “C.J.L. c/ EN-AFIP-DGI-Resol 245/11 (Epte 10780-

    1223/10) s/...

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