Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 5 de Junio de 2019, expediente CIV 083169/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

RIMOLI FRANCO EZEQUIEL C/ IBAÑEZ, SERGIO DANIEL Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE) (EXPTE. N° 83169/2013) - JUZGADO NACIONAL DE

PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 60.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.F.E.c.I., S.D. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” - (Expte. N°

83.169/13), respecto de la sentencia de fs. 782/790, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. - CLAUDIO

RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE:

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs.782/790, expresaron agravios el actor en el escrito obrante a fs. 802/804, cuyo traslado se contestó a fs.806/808 y el demandado, quien lo hizo a través de la presentación agregada a fs. 810/811,

    cuyo traslado se contestó a fs. 812.

  2. Ambos recurrentes se agravian de la decisión del Sr. Juez de admitir la excepción de falta de legitimación articulada por la aseguradora citada en garantía, “Caja de Seguros S.A”.

    Según el apoderado de F.E.R., se hizo lugar a esta defensa “basándose únicamente en que – a la fecha del evento (03/04/2012) la póliza n° 5450-0203128-09 se encontraba anulada por falta de pago de las primas, cuando- en verdad- no era así”. En ese sentido explicó que “en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil, en la circulación de automotores por falta de pago de la prima por el tomador, es necesario que se acredite haber dirigido -a dicho tomador- una comunicación fehaciente por la que se le notifique la resolución del contrato” y agregó que: “el art. 30 de la Fecha de firma: 05/06/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    mencionada ley en su párrafo tercero no hace más que resaltar un crédito tácito,

    ya que la entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago. En este punto podemos ver que en autos se ha plasmado ampliamente tal beneficio, ya que es la propia compañía de seguros quien le envió a su asegurado la póliza y los cupones de pago que serían debitados ante el banco Galicia, con fechas que van desde el 06/01/2012 al 06/06/2012, configurándose, entonces, el crédito tácito del mencionado artículo”. Concluyendo que, el segundo párrafo del art. 31 de la ley de seguros indica que “…En el supuesto del tercer párrafo del art.30, en defecto de convenio de partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia”. Rescisión que no fue producida en el plazo dispuesto por la ley, y mucho menos invocada, implicando la intención concreta e indubitable de mantener en vigencia la póliza y con ello la cobertura de su asegurado,

    asumiendo plena responsabilidad civil al momento del hecho bajo análisis”.

    Por otra parte, dijo que el asegurador tampoco había cumplido con la carga que le impone el art. 56 del mismo cuerpo legal, limitándose a emitir el endoso de anulación que -también adujo- con posterioridad al siniestro.

    Como consecuencia de lo expuesto, peticionó se modificara este aspecto de la sentencia y se extendiera la condena a la referida aseguradora.

    De su lado, el demandado también procuró la extensión de la condena a la citada en garantía con similar argumento que el actor y afirmó que “la citada percibía el pago de la prima correspondiente por débito automático de la cuenta del suscripto del Banco de Galicia, Sucursal Hurlingham…” y que “inexplicablemente la cuota correspondiente al mes de marzo de 2012, no fue debitada” desconociendo porque causa. Añadió que “dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento del suscripto de forma alguna por la compañía de seguros” y que “sólo al concurrir a denunciar el siniestro se me informó que no estaba cubierto por la contingencia, negándose además la compañía a recibir la correspondiente denuncia. Sin embargo y conforme surge del duplicado carbónico del servicio de remolque por cuenta de la Caja de Seguros de fecha 4/4/12, realizado a primeras horas del día indicado por el Automóvil Club Argentino la aseguradora prestó el servicio pertinente cubierto en la póliza”

    afirmando que “Dichos hechos y documentación no fue desconocida...

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