Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 116929

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.929, "R.S.A.C.I.F. contra Sindicato de Trabajadores Municipales del Partido de General Pueyrredon. Incidente de rendición de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó parcialmente el fallo de primera instancia que, a su turno, había rechazado la demanda de rendición de cuentas y cobro de pesos, admitiendo esta última pretensión, que fue incoada en su oportunidad por el síndico de la quiebra "R.S.A.C.I.F." contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de General Pueyrredon (fs. 2106/2120 vta. y 2128/2130).

Se interpuso, por el apoderado de la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2137/2148 vta.).

Conferida la vista contemplada en el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial y al no emitir dictamen la Procuración General tras considerar que no le correspondía intervenir (fs. 2167/2170), se dictó la providencia de autos (fs. 2171) y, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La sindicatura de la quiebra de "R.S.A.C.I.F." promovió un incidente de rendición de cuentas y pago por la suma de $ 1.864.862,64 contra el Sindicato de Trabajadores Municipales del Partido de General Pueyrredon, con motivo del contrato de obra celebrado el día 11 de agosto de 1987 que tuvo por objeto la construcción de un complejo habitacional denominado "Barrio Eduardo Tesaire", modificado con fecha 18 de septiembre de 1995.

    La construcción de la obra fue financiada parcialmente por el Banco Hipotecario, estando a cargo de los adjudicatarios de las viviendas el pago del saldo de precio. El sindicato asumió la obligación de cobrar los pagos realizados por los adjudicatarios y entregar las sumas percibidas a la firma fallida.

    En la demanda expuso que el día 22 de abril de 1997, estando ya en concurso preventivo, la empresa intimó al sindicato al pago de la suma reclamada en autos, devengada al día 31 de marzo de 1997 y, asimismo, a la entrega de la documentación demostrativa del número de adjudicatarios. La carta documento fue rechazada por la parte demandada. Posteriormente, de común acuerdo, las partes rescindieron el contrato de obra el 22 de agosto de 1997. Declarada la quiebra, la sindicatura asumió el asunto, cursando nuevas intimaciones a la demandada, las que fueron desconocidas, motivando la presente acción (fs. 78/84).

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a su cargo, y la demanda de rendición de cuentas, imponiendo las costas a la accionante (fs. 2023/2038).

    Apelada la sentencia por ambas partes, la Cámara interviniente modificó dicho pronunciamiento confirmando, por un lado, el rechazo de la rendición de cuentas y, por otro, declarando procedente la acción de cobro de pesos por la suma reclamada en autos (fs. 2106/2120 vta. y 2128/2130).

  3. Contra este último decisorio se alza el apoderado del Sindicato de Trabajadores del Partido de General Pueyrredon mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación del principio de congruencia y de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso, así como de la doctrina legal que invoca y de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 2137/2148 vta.).

    En breve síntesis, se agravia por considerar que la acción deducida en autos fue de rendición de cuentas y de pago eventual del saldo que pudiera existir como resultado de tal obligación de hacer, pero no una acción autónoma de cobro de pesos correspondiente al precio de la locación de obra (obligación de dar). De esta manera, al admitir la Cámara la acción de cobro de pesos en forma independiente de la rendición de cuentas vulnera el principio de congruencia, receptado en el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 2140 vta. y ss.).

    Sostiene que la actora jamás reclamó el cobro del precio del contrato de construcción, sino que en las cartas documentos y en la demanda requirió la...

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