Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 068965/2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

“R., J. R. Y OTROS c/ B., C. M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LESIONES O MUERTE)"

Expediente n° 68.965/2013

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°29

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del 2023, hallándose reunidos los señores Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “R., J. R. Y OTROS c/ B., C.

M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LESIONES O

MUERTE)", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el demandado señor B. (9 de marzo del 2022), la citada en garantía (9 de marzo del 2022), la accionada “S.S.” (14 de marzo del 2022

) y los legitimados activos (14 de marzo del 2022) contra la sentencia de primera instancia (9 de marzo del 2022). Oportunamente, se fundaron (2 de septiembre del 2022, 2 de septiembre del 2022, 22 de agosto del 2022, 5 de septiembre del 2022, respectivamente). Posteriormente, los agravios de los actores recibieron réplica de la aseguradora y del señor B. (19 de septiembre del 2022 y 19 de septiembre del 2022), como así también el de estos de los reclamantes (19 de septiembre del 2022).

La doctora V. se excusó en las presentes actuaciones (22 de octubre del 2022) y se integró la Sala con la doctora Abreut de B. (30 de octubre del 2022). Luego, el señor Fiscal dictaminó (20 de octubre del 2022) y se llamó autos para sentencia (17 de noviembre del 2022). Posteriomente, se suspendió y se integró la Sala, a su vez, con el doctor C.C. (16 de marzo del 2023).

Finalmente, se reanudaron los autos para sentencia (4 de abril del 2023).

II- Los antecedentes del caso Los señores J. R. R. y N. M. M., progenitores de quien fuera en vida D. I.

R., como así también los señores A. J., P. A., D. E., G. M., M. A. y M. B. R.,

hermanos de éste, reclamaron los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente acontecido el día 22 de marzo del 2013, a las 22.15 horas, aproximadamente, el que derivó en el fallecimiento del señor D.

  1. R..

    Relataron que este último conducía su automóvil Renault 12, dominio TLM-647, por la Ruta Nacional n°205 en dirección Lobos-Roque P., cuando fue embestido en su parte trasera y lateral izquierdo por el camión marca M.B., modelo L-1624, dominio JJP-662 y semi acoplado dominio EYF-006, manejado por el señor C. M. B.. Señalaron que éste circulaba en contramano de manera imprudente, desatenta y a excesiva velocidad (fs. 39/60

    vta.).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Refirieron que, debido al impacto, el automotor se desplazó 250 metros y chocó contra una de las columnas de alumbrado.

    Atribuyeron responsabilidad por el evento al señor B. -conductor del camión y a “Seralos S.A.” -propietaria del vehículo-. Asimismo, requirieron citar en garantía a “Nación Seguros S.A.”.

    La compañía aseguradora se presentó y contestó. Reconoció su ocurrencia, pero discrepó en cuanto a la mecánica relatada por los actores (

    fs.80/96 y vta.).

    Luego, respondió la demanda “Seralos S.A.” y brindó su versión (fs.

    210/229).

    A su turno, compareció -por medio de gestor procesal en los términos del art. 48 del CPCCN- el señor B., contestó la presentación inicial y adhirió a lo manifestado por la aseguradora (fs. 252/254 vta.). Posteriormente, ratificó la gestión (fs. 274).

    Sustanciada la causa se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (9 de marzo del 2022).

    III- La sentencia El juez de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil y, en consecuencia, desestimó la excepción de falta de legitimación activa respecto de los hermanos del causante en su reclamo por daño moral, opuesta por la aseguradora y los demandados, con costas en el orden causado.

    Asimismo, decretó la nulidad de la cláusula que prevé el límite por responsabilidad civil hacia terceros ($10.000.000), con costas por su orden.

    Finalmente, hizo lugar a la demanda entablada por los señores J. R. R., N.

    M. M. y A. J., P. A., D. E., G. M., M. A. y M. B. R., contra “Seralos S.A.”, el señor C. M. B. y “Nación Seguros S.A.” -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-.

    Condenó a abonarles la suma de $7.430.000 con más sus intereses y las costas del juicio.

    Por último, difirió la regulación de honorarios profesionales para una vez que exista liquidación definitiva (9 de marzo del 2022).

    IV- Los agravios Los actores critican por exiguas las sumas fijadas en concepto de daño moral por considerar que no guardan relación con los reales padecimientos que sufrieron por el deceso del señor D.

  2. R., víctima del accidente.

    Además, cuestionan que el juez a quo subsumiera el rubro pérdida de chance dentro del ítem valor vida concedido a los progenitores. Por ello,

    peticionan se indemnicen en forma independiente y en su justa medida.

    En cuanto a la tasa de interés establecida, solicitan se aplique la activa desde el momento del hecho hasta el día 1 de agosto de 2015 y, a partir de allí, la doble tasa activa hasta el efectivo pago para todos los rubros.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    A su vez, contravierten la imposición de costas por su orden al resolver la nulidad de la cláusula que prevé el límite de responsabilidad civil hacia terceros alegada por “Nación Seguros S.A.” y al rechazar la excepción de falta de legitimación activa respecto de los hermanos de la víctima con relación al daño moral opuesta por la aseguradora, “Seralos S.A.” y el señor B.. Sostienen que el juez de grado consideró erróneamente que éstos pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron. Por ello, requieren se impongan a los vencidos.

    Embaten que el primer sentenciante decretó la nulidad del límite de cobertura y, luego, decidió que la condena de la aseguradora sea con los alcances del seguro denunciado -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-.

    Peticionan que se la condene por la totalidad del monto de la sentencia.

    Por último, para el caso que se confirme su extensión a la citada en garantía con los alcances previstos en la póliza, critican que se tome el límite de cobertura establecido al momento de la contratación, el cual alcanza la suma de $10.000.000. Por lo tanto, consideran que debe readecuarse a aquél que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación y que se encuentre vigente al tiempo del efectivo pago.

    Por su parte, la citada en garantía y el demandado B. -quien adhiere a la presentación de la primera- se agravian de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil y de la procedencia del resarcimiento en concepto de daño moral a favor de los hermanos.

    Aseveran que debido a una completa orfandad probatoria por parte de los accionantes, no se demostró un supuesto que permita dejar de lado la exclusión prevista en el art. 1078 citado. Afirman que el vínculo entre hermanos, por sí solo,

    no resulta suficiente para conferir legitimación activa y, en este caso, ninguna prueba efectuó la parte actora a fin de demostrar la existencia de una especial vinculación entre ellos que prive de razonabilidad a la restricción establecida en la norma.

    Critican por excesivos los montos otorgados por daño moral a los progenitores y, subsidiariamente, en caso de que se rechace el primer agravio, a los hermanos. Entienden que los importes fijados no guardan relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica de los reclamantes.

    Refutan la procedencia del resarcimiento en concepto valor vida–pérdida de chance a favor de los padres del causante y la elevada cuantía estipulada.

    Alegan que no se acreditó que reciban algún tipo de asistencia o ayuda, ni económica ni de ninguna otra índole. Opinan que la decisión se basó sólo en el hecho que el fallecido resultaba ser sacerdote.

    Finalmente, debaten la declaración de nulidad dispuesta por el juez de la instancia anterior respecto de la cláusula contractual que estipula el límite de cobertura existente entre “Nación Seguros S.A.” y su asegurado.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Por otro lado, el demandado “Seralos S.A.” discute la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 1078 referido. Considera que los legitimados activos debieron requerirla si pensaban que estaban en desacuerdo. Apunta que el fallo resulta incongruente y debe ser revocado en este aspecto.

    Además, cuestiona el monto establecido por valor vida por exagerado.

    Las partes hacen reserva del caso federal.

    V- Ley aplicable La presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    Empero, aun cuando el alegado evento dañoso se consumó antes de su sanción, no así las consecuencias que de él derivan, las que deberán cuantificarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte,

    Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, pág. 234).

    VI- La indemnización

    1. Daño moral a favor de J. R. R. y N. M. M.

      El primer sentenciante fijó la suma de $1.000.000 a cada uno de los progenitores del causante por este concepto.

      ...

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