Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Junio de 2023, expediente CNT 057823/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 57823/2016

(Juzg. N° 25)

AUTOS: “RILLO, V.G.C.S. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y la parte demanda, según escritos de fecha 16/08/2021 y 19/08/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante escrito de fecha 30/08/2021.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

Mediante presentación de fecha 16/08/2021 la representación letrada de la parte demandada apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar acreditada la existencia de retribuciones no registradas. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Lo digo, porque la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la L.O., y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

En efecto, considero que -aun apreciadas con la estrictez que sugiere la apelante-, resultan suficientes las referencias Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de las testigos que declararon a propuesta de la parte actora (ver declaraciones de fs. 237, fs. 243, fs. 245 y fs. 251) para tener por demostrada la existencia de retribuciones no registradas, permitiendo sus dichos formar convicción en orden a la cuestión objeto de discrepancia.

R. en que las mencionados testigos fueron coincidentes y concordantes respecto de la metodología y modalidad de pago de los salarios instrumentada por la accionada, y fueron contestes en que era práctica común y habitual en la empresa el pago de remuneraciones en forma indocumentada, revistiendo sus dichos plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente en este aspecto, por haber sido compañeras de trabajo de la actora, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación de ésta y, por tanto, haber declarado sobre hechos y circunstancias de los que han tenido conocimiento en forma directa y personal, por haber percibido salarios de esa manera;

sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que las apelantes intentan desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456

del C.P.C.C.N.).

Así, las declarantes manifestaron que la metodología de la empresa era abonar el salario en forma desdoblada, esto es, una parte “en blanco” y la otra parte bajo la modalidad comúnmente denominada “en negro”, por lo que cabe tener por cierto el relato del inicio, dada la existencia de pruebas concretas en orden a que ello era una práctica común y habitual de la demandada.

Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invocan las apelantes-, tales declaraciones testificales lucen suficientemente idóneas y convincentes a los fines que interesan y, por ende, revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio en orden a la existencia de retribuciones no registradas (cfr. art. 9 de la L.C.T.).

Cabe destacar que el hecho de que los testigos tengan juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar su testimonio y privarlo de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de un testigo Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

excluido. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto, y en muchas ocasiones la prueba testifical constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate.

Dicha circunstancia (vale decir, que sea titular de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí

sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonios si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

No obsta a dicha conclusión lo manifestado por los testigos aportados por la demandada, pues considero que sus declaraciones carecen de entidad convictiva y valor probatorio suficiente para desvirtuar aquellos testimonios, dado que por provenir de personal dependiente de aquélla aparecen influenciadas con el ánimo de no perjudicarla, circunstancia que ante el relato coincidente de las testigos aportadas por la parte actora, me lleva a descartar sus dichos (cf. art. 90 L.O

y 386 y 445 del C.P.C.C.N.).

De tal modo, considero que las constancias de la causa,

apreciadas íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), se exhiben eficaces y suficientes en orden a lo que la accionante (según lo que con razonabilidad cabe exigirle como carga probatoria respecto de la remuneración que afirmó

haber percibido) debió objetivar mediante prueba concreta (cfr.

art. 386 del C.C.C.C.N.), en pos de dar cumplimiento con la carga probatoria que sobre él pesaba (cfr. art. 9 de la L.C.T.).

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

confirmar el decisorio de grado en el punto materia de agravios.

III- Ahora bien, sentado ello, ambas partes (actora y demandada) cuestionan la base salarial determinada en el fallo de grado para el cálculo de los rubros de condena, y al respecto señalo que el magistrado de grado anterior procedió a establecer la cuantía del salario de la accionante, de conformidad con las facultades que le confieren y habilitan los artículos 56 de L.O., y 56 y 114 de la L.C.T, en función de la apreciación global de las características probadas e inferibles de la prestación desarrollada y de la relación laboral de que se trata, y en orden a la índole, entidad y modalidad de las tareas y categoría laboral desempeñadas por la trabajadora, y tiempo de prestación de servicios, sin que se señalen en las respectivas quejas elementos objetivos, serios y concretos que permitan apartarse de resuelto en el fallo de grado en este aspecto.

En efecto, acreditada la existencia de pagos fuera de registración, dada su naturaleza variable, habilita al magistrado a hacer uso de las facultades que le otorgan las mencionadas normas a efectos de establecer, conforme los elementos de la causa, la remuneración de la actora, más cuando no surge en forma precisa de la prueba testifical el monto de tales pagos “en negro”, por lo que los planteos vertidos en este aspecto resultan inatendibles y carentes de consideración.

Sin perjuicio de ello, le asiste razón a la accionante en punto a que, en el caso, debió adoptarse a los fines liquidatorios, la remuneración mensual bruta devengada por la trabajadora, la cual conforme surge del informe pericial contable ascendió a la suma de $13.057,82.- (ver fs. 363 vta.).

De tal modo, a los fines del cálculo de los créditos que se difieren a condena, cabe estar a la remuneración mensual bruta de $13.057,82.-, con más la suma no registrada de $30.000.- (determinada por el magistrado de grado anterior),

con más la incidencia de las horas extras mensuales, aspecto al que me referiré en el siguiente apartado.

IV- En efecto, será receptada la queja de la parte actora tendiente a revertir el rechazo del reclamo por horas extras.

Así del relato de los hechos efectuado en el inicio surge que la accionante denunció que su jornada laboral era de 12

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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horas diarias, seis días a la semana, con un franco semanal (ver fs.6 vta.).

Ahora bien, tras analizar íntegramente y en sana crítica el contenido de la prueba testifical (arts. 90 de la L.O. y 386

y 456 del C.P.C.C.N.), aprecio que resultan suficientes las referencias de las testigos la demandante trajo a declarar a la causa (ver declaraciones de fs. 237 y fs. 251) para acreditar jornada laboral invocada en el escrito inicial, pues proporcionaron elementos suficientes a tal fin.

Así, la testigo T. (ver fs. 237) refirió que que “la conocí en el local de Abasto la actora siendo vendedora, y yo la (dicente) era la supervisora en ese momento, que cuando la actora era vendedora tenia horarios rotativos por era Shopping, que podían ser de 08.00 a 22.00 horas, o de 10.00 a...

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