Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 009274/2022/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9274/2022
RIGONATTO, L.C. Y OTRO c/ UNIVERSIDAD
NACIONAL DE FORMOSA (UNAF) s/MEDIDA CAUTELAR
AUTÓNOMA
Resistencia, 19 de mayo de 2023. NVC
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RIGONATTO, L.C. Y OTRO C/
UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA (UNAF) S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte.
Nº FRE 9274/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Formosa Nº 2.
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en
forma subsidiaria 02/11/2022 por las Sras. L.C.R. y M.N.A.
contra la sentencia interlocutoria del 28/11/2022 que rechazó la medida cautelar por ellas
solicitada.
Para así resolver la sentenciante consideró que en autos no se hallaban reunidos
los recaudos necesarios para su procedencia, ya que las actoras pretendían revertir los efectos de
diversos actos administrativos y mantener la vigencia de la Resolución Nº 1564/15 por la cual se
les otorgó, provisoriamente, la subrogación de categorías de mayor jerarquía vacantes,
suplemento por M.R., por un tiempo acotado, con carácter transitorio a dicho
cobro, por lo que entendió que la verosimilitud del derecho no se encontraba configurada, ya
que dicha circunstancia no implicaba la existencia de un derecho adquirido. Así, al no
encontrarse verificado el primero de los requisitos, entendió que resultaba abstracto referirse
acerca del peligro en la demora.
Disconforme con lo decidido, las actoras cuestionan el pronunciamiento en crisis
y solicitan se disponga la suspensión de los efectos –ejecutoriedad de las Resoluciones Nº
1629/22 y 1630/22 del Rectorado de la Universidad N.ional de Formosa, por manifiesta
ilegitimidad, o en su caso, en razón de haberse hecho efectivo el cese de pago de la “mayor
responsabilidad” en sus haberes y la medida de no innovar al respecto, en cuanto vulneran lo
establecido por la Resolución N° 1564/15 del Rectorado, el Convenio Colectivo aplicable, las
normas legales y convenios internacionales vigentes.
Explican que la magistrada realizó una construcción insuficiente de los hechos,
por cuanto las Resoluciones del Rectorado de la Universidad N.ional de Formosa N° 1629/22 y
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
N° 1630/22, cuya suspensión solicitan, desconocen lo dispuesto por la Resolución N° 1564/15
del mismo órgano Rectorado de la UNAF, que expresamente indica que la asignación de la
mayor responsabilidad será hasta tanto se sustancien los concursos respectivos.
Afirman que sólo tuvo por cierto los argumentos brindados por la accionada en
los informes, sin considerar la arbitrariedad, desviación y abuso de poder de las Resoluciones Nº
1629/22 y 1630/22 del Rectorado de la UNAF.
Sostienen que al haberse revocado en sede Administrativa la Resolución 1380/22
de Rectorado UNAF su tratamiento devino abstracto, por lo que de ninguna forma puede
generarle costas.
Argumentan que las Resoluciones Nº 1629/22 y 1630/22 del Rectorado de la
UNAF reproducen la decisión ilegítima de la Resolución N° 1380/22 y que los informes
producidos por la demandada (03/10/22 y 13/10/22) no lograron acreditar el interés público
comprometido que motivaran legítimamente la decisión adoptada.
Arguyen que se excedió la magistrada en la pretensión al considerar los
argumentos de la Universidad referentes a la emergencia económica y el justificativo acerca de
que el Poder Judicial en ningún caso puede disponer medida alguna de amparo.
Denuncian inconsistencias entre los hechos y las pruebas consideradas, alegando
que acompañaron medidas probatorias de las cuales resultaba no sólo la verosimilitud, sino la
certeza de sus derechos y que habilitaban la suspensión de los efectos de las Resoluciones que
impugnan.
Controvierten lo manifestado por la Sra. Juez aquo, señalando que nunca
intentaron revertir los efectos de las Resoluciones N° 1629/22 y 1630/22 del Rectorado de la
UNAF y mantener la vigencia de la Resolución Nº 1564/15, sino que la finalidad de la cautelar
se limitó a suspender los efectos de dichas resoluciones hasta tanto sean resueltos las
impugnaciones deducidas y se determine la certeza de los derechos que son objeto de reclamo.
Por otra parte, se agravian de que no se considere la falta de competencia del
Rector para revocar la Resolución N° 1564/15 y se diga que el rubro de “mayor
responsabilidad” fue otorgado con carácter transitorio sin existir un derecho adquirido al
mantenimiento de la resolución. Además que no advierta causales de arbitrariedad ni los
extremos requeridos para la procedencia de la cautelar solicitada.
Señalan insuficiente e irrazonable fundamentación respecto a la verosimilitud del
derecho y el grave perjuicio irreparable.
Denuncian que la postura adoptada por la Sra. Jueza aquo resulta arbitraria y
afecta la igualdad garantizada constitucionalmente en causas vinculadas a cuestiones de género
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
y citan el precedente de nuestro Máximo Tribunal “P.” (Fallos: 334:1387) en cuanto a la
prueba en los procesos civiles relativos a la ley 23.592.
Finalmente se agravian de la imposición de costas, fundan su derecho y formulan
reserva del Caso Federal.
Mediante resolución del 04/11/2022 se rechazó el recurso de reposición intentado
y se concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria, en relación y con efecto suspensivo,
corriéndose traslado de los agravios a la contraria quien contestó en fecha 07/11/2022 en
términos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Recibida ante esta Alzada la presente causa, en fecha 14/11/2022 se llamó Autos
quedando en condiciones de ser resuelta.
-
Que dentro del marco precedentemente detallado, nos abocaremos al
tratamiento de la medida cautelar intentada.
A la hora de decidir cabe señalar inicialmente que para que proceda la medida
cautelar solicitada debe acreditarse verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora.
Como indica R.A., la medida cautelar requerirá la demostración de la verosimilitud del
derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el mantenimiento de
la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto y la contracautela
(Conf. A., Roland, Medidas Cautelares, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pp.394/395).
En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha
expresado que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento
exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su
mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se
expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas
circunstancias de la relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una limitada y
razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la
finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares.
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se
acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis
iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica
que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del
tiempo, configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de
buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los
pronunciamientos cautelares.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la
finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y
2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).
Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos
se hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a mayor verosimilitud del derecho
cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (C.S.J.N. “Bulacio
Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar”, del 24/08/93).
Para resolver cabe considerar en el caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la N.ión que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de
las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa
apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la
admisión de toda medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos: 322:2139, entre
otros, v. asimismo esta Sala, Causa: 47704/2011, Cámara Argentina de Farmacias c/
ENAFIPDGI Resol 35/11 (DEV) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 2452012).
Vale destacar que por tratarse de una medida provisional, el análisis se efectuará
dentro del limitado marco cognoscitivo que implica el despacho de medidas como la solicitada.
Por último el recaudo de contracautela tiende al resguardo de los daños que la
medida –una vez dispuesta pudiera causar a su destinatario, si fue pedida sin derecho.
-
Sentado lo expuesto y a los fines de adoptar una decisión en el caso puesto a
consideración debemos comenzar por señalar que tanto la Resolución Rectoral Nº 1629/22,
como la Res. Nº 1630/22 constituyen actos administrativos por lo que al efecto debemos
...
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