Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 009274/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9274/2022

RIGONATTO, L.C. Y OTRO c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE FORMOSA (UNAF) s/MEDIDA CAUTELAR

AUTÓNOMA

Resistencia, 19 de mayo de 2023. NVC

VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIGONATTO, L.C. Y OTRO C/

UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA (UNAF) S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte.

Nº FRE 9274/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Formosa Nº 2.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en

    forma subsidiaria 02/11/2022 por las Sras. L.C.R. y M.N.A.

    contra la sentencia interlocutoria del 28/11/2022 que rechazó la medida cautelar por ellas

    solicitada.

    Para así resolver la sentenciante consideró que en autos no se hallaban reunidos

    los recaudos necesarios para su procedencia, ya que las actoras pretendían revertir los efectos de

    diversos actos administrativos y mantener la vigencia de la Resolución Nº 1564/15 por la cual se

    les otorgó, provisoriamente, la subrogación de categorías de mayor jerarquía vacantes,

    suplemento por M.R., por un tiempo acotado, con carácter transitorio a dicho

    cobro, por lo que entendió que la verosimilitud del derecho no se encontraba configurada, ya

    que dicha circunstancia no implicaba la existencia de un derecho adquirido. Así, al no

    encontrarse verificado el primero de los requisitos, entendió que resultaba abstracto referirse

    acerca del peligro en la demora.

    Disconforme con lo decidido, las actoras cuestionan el pronunciamiento en crisis

    y solicitan se disponga la suspensión de los efectos –ejecutoriedad de las Resoluciones Nº

    1629/22 y 1630/22 del Rectorado de la Universidad N.ional de Formosa, por manifiesta

    ilegitimidad, o en su caso, en razón de haberse hecho efectivo el cese de pago de la “mayor

    responsabilidad” en sus haberes y la medida de no innovar al respecto, en cuanto vulneran lo

    establecido por la Resolución N° 1564/15 del Rectorado, el Convenio Colectivo aplicable, las

    normas legales y convenios internacionales vigentes.

    Explican que la magistrada realizó una construcción insuficiente de los hechos,

    por cuanto las Resoluciones del Rectorado de la Universidad N.ional de Formosa N° 1629/22 y

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    N° 1630/22, cuya suspensión solicitan, desconocen lo dispuesto por la Resolución N° 1564/15

    del mismo órgano Rectorado de la UNAF, que expresamente indica que la asignación de la

    mayor responsabilidad será hasta tanto se sustancien los concursos respectivos.

    Afirman que sólo tuvo por cierto los argumentos brindados por la accionada en

    los informes, sin considerar la arbitrariedad, desviación y abuso de poder de las Resoluciones Nº

    1629/22 y 1630/22 del Rectorado de la UNAF.

    Sostienen que al haberse revocado en sede Administrativa la Resolución 1380/22

    de Rectorado UNAF su tratamiento devino abstracto, por lo que de ninguna forma puede

    generarle costas.

    Argumentan que las Resoluciones Nº 1629/22 y 1630/22 del Rectorado de la

    UNAF reproducen la decisión ilegítima de la Resolución N° 1380/22 y que los informes

    producidos por la demandada (03/10/22 y 13/10/22) no lograron acreditar el interés público

    comprometido que motivaran legítimamente la decisión adoptada.

    Arguyen que se excedió la magistrada en la pretensión al considerar los

    argumentos de la Universidad referentes a la emergencia económica y el justificativo acerca de

    que el Poder Judicial en ningún caso puede disponer medida alguna de amparo.

    Denuncian inconsistencias entre los hechos y las pruebas consideradas, alegando

    que acompañaron medidas probatorias de las cuales resultaba no sólo la verosimilitud, sino la

    certeza de sus derechos y que habilitaban la suspensión de los efectos de las Resoluciones que

    impugnan.

    Controvierten lo manifestado por la Sra. Juez aquo, señalando que nunca

    intentaron revertir los efectos de las Resoluciones N° 1629/22 y 1630/22 del Rectorado de la

    UNAF y mantener la vigencia de la Resolución Nº 1564/15, sino que la finalidad de la cautelar

    se limitó a suspender los efectos de dichas resoluciones hasta tanto sean resueltos las

    impugnaciones deducidas y se determine la certeza de los derechos que son objeto de reclamo.

    Por otra parte, se agravian de que no se considere la falta de competencia del

    Rector para revocar la Resolución N° 1564/15 y se diga que el rubro de “mayor

    responsabilidad” fue otorgado con carácter transitorio sin existir un derecho adquirido al

    mantenimiento de la resolución. Además que no advierta causales de arbitrariedad ni los

    extremos requeridos para la procedencia de la cautelar solicitada.

    Señalan insuficiente e irrazonable fundamentación respecto a la verosimilitud del

    derecho y el grave perjuicio irreparable.

    Denuncian que la postura adoptada por la Sra. Jueza aquo resulta arbitraria y

    afecta la igualdad garantizada constitucionalmente en causas vinculadas a cuestiones de género

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    y citan el precedente de nuestro Máximo Tribunal “P.” (Fallos: 334:1387) en cuanto a la

    prueba en los procesos civiles relativos a la ley 23.592.

    Finalmente se agravian de la imposición de costas, fundan su derecho y formulan

    reserva del Caso Federal.

    Mediante resolución del 04/11/2022 se rechazó el recurso de reposición intentado

    y se concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria, en relación y con efecto suspensivo,

    corriéndose traslado de los agravios a la contraria quien contestó en fecha 07/11/2022 en

    términos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Recibida ante esta Alzada la presente causa, en fecha 14/11/2022 se llamó Autos

    quedando en condiciones de ser resuelta.

  2. Que dentro del marco precedentemente detallado, nos abocaremos al

    tratamiento de la medida cautelar intentada.

    A la hora de decidir cabe señalar inicialmente que para que proceda la medida

    cautelar solicitada debe acreditarse verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora.

    Como indica R.A., la medida cautelar requerirá la demostración de la verosimilitud del

    derecho invocado, la demostración del perjuicio irreparable que produciría el mantenimiento de

    la situación existente, la imposibilidad de lograr la cautela por otro conducto y la contracautela

    (Conf. A., Roland, Medidas Cautelares, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, pp.394/395).

    En cuanto al examen del primero de esos requisitos, reiteradamente se ha

    expresado que la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento

    exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su

    mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se

    expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas

    circunstancias de la relación jurídica involucrada (Fallos 314:711), mediante una limitada y

    razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la

    finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares.

    Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se

    acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis

    iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica

    que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del

    tiempo, configurándose un daño irreparable.

    Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aun mínima apariencia de

    buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los

    pronunciamientos cautelares.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la

    finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y

    2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).

    Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos

    se hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a mayor verosimilitud del derecho

    cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa (C.S.J.N. “Bulacio

    Malmierca Juan c/ B.N.A. s/ medida cautelar”, del 24/08/93).

    Para resolver cabe considerar en el caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de

    Justicia de la N.ión que indica que la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de

    las autoridades constituidas obliga, en los procesos precautorios como el presente, a una severa

    apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la

    admisión de toda medida cautelar (CSJN, 2009, Molinos Río de la Plata, Fallos: 322:2139, entre

    otros, v. asimismo esta Sala, Causa: 47704/2011, Cámara Argentina de Farmacias c/

    ENAFIPDGI Resol 35/11 (DEV) s/medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 2452012).

    Vale destacar que por tratarse de una medida provisional, el análisis se efectuará

    dentro del limitado marco cognoscitivo que implica el despacho de medidas como la solicitada.

    Por último el recaudo de contracautela tiende al resguardo de los daños que la

    medida –una vez dispuesta pudiera causar a su destinatario, si fue pedida sin derecho.

  3. Sentado lo expuesto y a los fines de adoptar una decisión en el caso puesto a

    consideración debemos comenzar por señalar que tanto la Resolución Rectoral Nº 1629/22,

    como la Res. Nº 1630/22 constituyen actos administrativos por lo que al efecto debemos

    ...

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