Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Octubre de 2018, expediente CAF 011696/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 11696/2017 RIGOLLEAU SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 168/171 vta., y 209/210, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución –Fallo nro 137/10 AD CAMP, dictada en la actuación SIGEA nº 12645-27-2010, mediante la cual se condenó a la empresa Rigolleau S.A., al pago de una multa por la infracción prevista en el artículo 954, ap. 1, inc. b) del C.A.

Impuso las costas a la parte actora vencida.-

II.-Que a fs. 174 se regularon los honorarios de los letrados de la parte demandada, los que fueron apelados a fs. 176 por la parte actora por altos y a fs. 183 interpuso recurso de apelación contra el decisorio del día 18 de agosto de 2016, y expresó agravios a fs. 185/188 vta, los que fueron contestados por su contraria a fs. 191/195 vta.-

A fs. 205 esta S. suspendió el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 183 y se remitió la causa al Tribunal Fiscal de la Nación, para que se expida sobre la condonación prevista en la ley 27.260, peticionada por la parte actora (ver decisorio de fs. 209 y vta.).-

A fs. 222 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que, para resolver como lo hizo el Tribunal Fiscal de la Nación manifestó: “…teniendo en cuenta que la mercadería involucrada en autos perdió la calidad farmacopea por ser transportada a granel, como quedó demostrado “supra”, atento a no hallarse envasada en recipientes de cierre perfecto tal como lo requieren las normas IRAM 21338, IRAM 15 y USP 32, debió haberse tramitado con carácter previo a Fecha de firma: 16/10/2018 Alta en sistema: 17/10/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #29486964#218963144#20181016110603199 la importación para consumo el C.I.P.V en función de lo previsto en las resoluciones M.P. nº 61/09 y M.I.T nº 13/09”. Que no habiéndose cumplido esta prohibición de carácter económico al documentar los despachos de importación para consumo nros 10 008 IC04 000292 X, 10 008 IC04 000373 X, 10 008 IC04 000371 G, específicamente la solicitud del Certificado de Importación de Productos Varios requerido por la norma vigente al tiempo de las operaciones de autos, entiendo que se encuentra configurada en autos (sic) la figura infraccional prevista y penada en el art.

954, ap. 1, inc. b), del C.A.”

Que, a fs. 209 y vta, el Tribunal Fiscal de la Nación ha dicho: “Que, por su parte, la Resolución General 4007/17 (AFIP), en su art. 6 estableció que cuando se trate de sanciones, que no se encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria el beneficio de condonación se aplicará cuando se verifiquen alguna de los siguientes supuestos ‘…a) la obligación sustancial se encuentre íntegramente cancelada al 23/7/16, inclusive, y la sanción no se encuentre firme ni abonada en dicha fecha…

Asimismo, cabe resaltar que el último párrafo del mencionado artículo, define a las infracciones sustanciales/materiales, las que se encuentran tipificadas, en los arts. 954, inc a), 965, inc. b), 966,- cuando el beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 de la Ley Nº

22.415 y sus modificaciones. Que, en consecuencia, del análisis de la normativa transcripta ut-supra resulta que no concurren en el caso las condiciones previstas en la normativa aplicable que torne procedente la condonación de la multa aquí apelada, -infracción al art. 954, ap. 1, inc. b), del C.A.-, máxime si se tiene en cuenta que no existe obligación sustancial tributaria alguna asociada a la infracción por la que se condenó a la actora”.

IV.-Que corresponde en esta instancia tratar la condonación de la deuda que en su momento pretendió la actora en su expresión de agravios. Al respecto no cabe sino remitirse a los claros fundamentos del Tribunal Fiscal de fs. 209/210, en la medida en que el memorial de la accionante no desvirtúa los sólidos fundamentos del órgano jurisdiccional.-

Fecha de firma: 16/10/2018 Alta en sistema: 17/10/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #29486964#218963144#20181016110603199 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

V.-Que en lo que se refiere a la apelación interpuesta por la actora contra la sanción fijada surge que en modo alguno, desvirtúa los hechos que surgen probados del expediente administrativo.

VI.-Que, en efecto, en forma reiterada, se ha señalado que el bien jurídico tutelado por el artículo 954 del código es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:929; 321;1614; 325:786, 830 y 333:300, entre otros).

En efecto, el mencionado artículo sanciona al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal (…) c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere (…)”.

Es decir que para tener por configurado el hecho ilícito señalado en el artículo 954 del código es necesario que la aduana acredite fehacientemente la concurrencia de los elementos allí establecidos; es decir, que exista una declaración aduanera que difiera en alguno de sus rubros exigibles con el resultado de la comprobación física o documental que hace el servicio aduanero respecto de tales aspectos, y que esa diferencia tenga entidad para pasar inadvertida y producir alguno de los efectos lesivos previstos en los incisos a, b, y c, de la norma.

Como se ha dicho en el párrafo precedente, el artículo exige que se haya configurado una diferencia entre la declaración y lo que “resultare de la comprobación”; expresión que no alude necesariamente a la verificación física de los bienes, pudiendo surgir la diferencia de otros aspectos, como ser la confrontación con la Fecha de firma: 16/10/2018 Alta en sistema: 17/10/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #29486964#218963144#20181016110603199 documentación complementaria, o con el reconocimiento del importador.

Es decir, a los fines infraccionales, la aduana debe acreditar fehacientemente la falsedad o diferencia de alguno de los elementos exigibles de la declaración (como ser, en el caso, la diferencia entre el precio declarado y el precio real comprobado), ya que “la sola y mera diferencia, pues, entre el valor (en aduana o imponible) documentado, y el valor (en aduana o imponible) resultante del ajuste (desestimación –como base de valoración- del precio declarado), y nada más (…) no es constitutiva de declaración inexacta (…) porque ese “valor” no es de declaración exigible (…) Es cierto, por una parte, que no se deben aceptar precios declarados que difieran en magnitud considerable del valor en...

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