Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 036168/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 36168/2021/CA1

AUTOS: “R.K.A. c/ PREVENCION ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27348

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 y fijó la incapacidad psicofísica de la actora en el 15,60% de la TO. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por el perito médico en el informe pericial. En conclusión,

    condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $ 387.201,51, más intereses a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de ocurrido el siniestro y hasta el efectivo pago.

    Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial recursivo,

    presentado de manera digital, que mereció réplica de la contraparte.

  2. Tengo presente que la Sra. K.A.R. relató que el 05/12/2019,

    siendo las 22:00 horas, aproximadamente, en oportunidad en que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, por el camino normal y habitual que a tal fin tomaba sufrió un accidente. En ese sentido, dijo que caminaba por la calle 25 de mayo de la Ciudad de Buenos Aires para abordar el colectivo, cuando al doblar una esquina y debido a que la vereda se encontraba rota, se dobló el tobillo y pie derecho, se resbaló

    y cayó al piso. A causa de la caída sufrió una grave torsión de su tobillo derecho con esguince, grave traumatismo de rodilla derecha con lesiones en partes blandas y cervicobraquialgia. Refirió que, ante la gravedad de lo sucedido, puede comunicarse con un familiar, quien de inmediato concurre al lugar del hecho y lleva hasta la Clínica 2 de Abril de Temperley. Allí se compró que había sufrido una grave torsión de su Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    tobillo derecho con esguince del mismo, grave traumatismo de rodilla derecha con lesiones en partes blandas y cervicobraquialgia a causa de la caída, posteriormente dio aviso a su empleador quien realizó la denuncia administrativa por el hecho de autos ante la demandada, quien aceptó el siniestro y otorgó las prestaciones en especie en la Clínica Espora de Adrogué. Indicó que le hicieron las primeras curaciones le realizaron los estudios de rigor, mediante los cuales se confirmó que había sufrido un grave traumatismo y torsión de su tobillo derecho, presentando esguince en el mismo, entre otras lesiones. Se le indicó la ingesta de mediación para clamar los dolores y ordenaron sesiones de kinesiología. Finalmente, la demandada otorga el alta médica, sin incapacidad.

  3. La demandada cuestiona la valoración efectuada en origen, respecto al informe pericial generado. Manifiesta que se omitió considerar las preexistencias de la trabajadora, tal como surgiría de las actuaciones en sede administrativa, por ello explica que la capacidad laboral no era del 100%, sino que portaba una minusvalía previa del 13,20%.

    En otro orden de ideas, se queja por la incapacidad psicológica determinada por la perita, porque dicho reclamo no se planteó en la instancia administrativa previa.

    Asimismo, se queja porque se habría omitida aplicar el método de “capacidad restante”. Agrega que no se habría tenido en cuenta lo decidido en la instancia administrativa y que la experta no habría determinado la existencia de relación de causalidad de la patología con el accidente. Expone jurisprudencia en apoyo a su planteo y solicita que se revoque la sentencia apelada.

    Cuestiones de orden metodológico aconsejan dar tratamiento en primer lugar a la queja sobre la incapacidad psicológica.

    Para ello, es menester tener presente que la trabajadora concurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 reclamando por las consecuencias dañosas del accidente padecido el 05/12/2019. Ello alcanza, a mi modo de ver, para tener por cumplida la instancia administrativa previa y obligatoria establecida en la ley 27.348,

    en tanto dispone que es ante la autoridad administrativa ante quien debe el trabajador o la trabajadora solicitar “la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    dinerarias” (art. 1). Digo esto porque -de la propia normativa transcripta- no se vislumbra con claridad que el trabajador tenga la carga de señalar con precisión cada una de las dolencias que la contingencia le provoca, extremo que tampoco se desprende de lo normado en la Resolución SRT 298/2017 ni en la Resolución 899-E/2017. Es dable señalar, además, que dichas normas deben interpretarse con las reglas que surgen del principio protectorio y también -por tratarse de un procedimiento administrativo- con las que surgen del principio de formalismo atenuado en favor del administrado.

    Asimismo, no puede pasarse por alto que la reparación pretendida por la afectación a la capacidad de trabajo, con fundamento en la ley especial, posee, en esencia, carácter alimentario y por extensión, es irrenunciable (art. 11.1 LRT).

    Por otra parte, esta interpretación se ve reforzada a poco que se advierte que la República Argentina se comprometió, ante la comunidad de naciones americanas, a garantizar el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente” (art. 8°

    CIDH). En concordancia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART SA s/accidente-ley especial”, exp.

    n°14604/2018/1/RH1, sentencia publicada el 02/09/2021, sostuvo que: “…resulta indudable que la producción de tales medidas es admisible durante el trámite judicial.

    Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de “amplio y suficiente”. La norma instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art.18

    de la Constitución Nacional…” (ver considerando 10).

    En lo que respecta a la incapacidad psicológica, observo que la perita médica interviniente en la causa, Dra. M.C.L., entrevistó personalmente a la trabajadora y contó con el apoyo técnico del informe psicodiagnóstico practicado por la licenciada en psicología Diana

  4. Levin, quien a su vez fue la encargada de llevar a cabo los test complementarios tales como, Test de B., HTP, Persona bajo la Lluvia, Test Desiderativo y Tes de los colores de L..

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Del mismo se desprende que la Sra. R. mostró un estado afectivo angustioso y deprimido con temor a un nuevo accidente, discurso acorde a su estado emocional, verosímil y sin elementos que hagan pensar en simulación; con pensamiento de estructura formal con preocupación del pensamiento; percepción dolorosa de sus lesiones, atención disminuida con hipervigilancia en vía pública,

    conciencia conservada, orientada auto y alopsíquicamente; memoria con amnesia postrauma; juicio con criterio de realidad; actividad social disminuida por angustia y sueño entrecortado por molestias físicas. Del relevamiento de antecedentes personales no detecta patologías premórbidas, ni psicóticas, ni signos de presencia de caracteropatía o psicopatía.

    Por ello, se encuadró a la patología como un trastorno depresivo que se corresponde a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con incapacidad del 10%, según Decreto 659/96, con relación al evento traumático vivenciado. Asimismo,

    se recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento.

    Es cierto que la médica en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por la Licenciada L., pero ese temperamento que hace honor a la brevedad, bastante común en la medicina y fundamentalmente en las pericias, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del art.477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque no puede de ninguna manera presumirse que la aceptación de las conclusiones del estudio complementario por parte del perito no hayan pasado, previamente y en el plano intelectual, por el tamiz de sus conocimientos técnicos.

    Las consideraciones expuestas permitieron inferir que la actora presenta patología psicológica pasible de ser relacionada con los hechos que se investigan en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia del sujeto, sino que no existe elemento alguno que permita descartarla. No soslayo que el informe fue impugnado por la demandada. Sin embargo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR