Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 033795/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.409 CAUSA N° 33795/2013 SALA IV “R.P.N.C./

CASINO BUENOS AIRES S.A. CIESA UTE S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 259/270) que rechazó la reclamación inicial, se alzan la parte demandada (fs. 273/5) y la parte actora (fs. 276/282), con las réplicas de fs. 284/5 y fs. 286/8. El perito contador, el perito médico, la representación letrada de la parte demandada y la representación letrada del actor cuestionan sus emolumentos por considerarlos bajos (fs. 271, fs. 272, fs. 275 vta. y fs.

282). A su vez, la parte actora apela por los altos los honorarios de la representación letrada de la parte demandada y de los peritos (fs. 282).

II) La parte actora se agravia porque la Sra. Juez de grado desestimó la demanda por concluir que la accionante no logró probar la justa causa (falta de dación de tareas en jornada reducida acorde a su estado de salud psicológica –stress- atribuible al ambiente laboral) que invocó para colocarse en la situación de despido indirecto mediante la pieza postal del día 11/09/2012. Para decidir así el sentenciante consideró que: a) cabe otorgarle suficiente valor probatorio al peritaje médico en el que el galeno “desestimó in totum el estudio psicodiagnóstico realizado por el licenciado S.U., por considerar que el mismo abundaba en subjetividades e inducciones que impidieron la objetivación debida. Asimismo, el galeno afirmó que no se puede relacionar de modo causa – efecto directo a la labor desarrollada por la Sra. Rigatuso con las patologías denunciadas”; b)

si bien de la prueba testifical aportada por la actora (G. y E.)

se desprendería la existencia de un ambiente de trabajo hostil, la misma resulta insuficiente para el que fin que persigue, no pudiendo Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20148003#177389727#20170427114319102 Poder Judicial de la Nación debilitar las manifestaciones vertidas por el perito médico en su informe, debiéndose tener en cuenta asimismo que estos deponentes tiene juicio pendiente contra la empresa

y c) de los testimonios aportados por la empresa (R., F. y C.) “surge la existencia de un buen clima laboral, toda vez que los mismos son contestes en sus declaraciones y dan razón de sus dichos por haber trabajado junto a la actora”. Desde dicha perspectiva probatoria, el a quo concluyó que “los testigos aportados por la actora, si bien dieron cuenta de un ambiente hostil, no son suficientes por sí solos para acreditar” que el cuadro de estrés que RIGATUSO manifestó padecer haya sido causado por el ambiente laboral “dado que lo que debía demostrar la actora era el padecimiento de las patologías psicológicas denunciadas como causadas por el trabajo, extremo que el perito médico descartó de plano en un dictamen sólido y fundado”.

Contra esa decisión, la parte actora se agravia de la interpretación favorable que el a quo efectuó en relación con el peritaje médico. El apelante argumenta, en síntesis, que resulta arbitrario el análisis que el galeno realizó respecto del psicodiagnóstico de fs. 123/130 pues aduce que –al contrario de lo sostenido por el perito médico- dicho estudio complementario resultaría eficaz para probar su versión acerca de que el cuadro de stress agudo que la actora manifestó padecer guardaría vínculo causal con el “hostil ambiente de trabajo” al que aluden los testigos Alma y E..

Sentado lo expuesto, considero dable recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20148003#177389727#20170427114319102 Poder Judicial de la Nación Javier c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F., 29/06/1979, “C., R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F...

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