Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Abril de 2021, expediente FCB 006913/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “RIGATUSO, EDITA DIANA c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 27 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “RIGATUSO, EDITA DIANA c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS” ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB

6913/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra del proveído dictado con fecha 28 de julio de 2.020 por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “… Ello así, un reexamen de la cuestión, a la luz del precedente del Superior in re: “BODEGAS

ESMERALDA S.A. c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS S/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, EXPTE. FCB 26202/2019 de fecha 14/02/2020 y el antecedente indiciario acompañados por la actora,

consistente en Dictamen Contable producido por el Contador Público Héctor Esteban COURTOIS, MP 10-7756-4, conforme el cual se da cuenta de la desproporción entre la liquidación de la ganancia sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación y el monto que resulta de aplicar a ese fin dicho mecanismo, conducen al acogimiento de la medida cautelar peticionada, fundamentalmente en atención a que –como lo indica el superior- la medida no tiene efectos irreversibles, ya que sólo importa diferir y/o postergar, hasta que se resuelva la presente acción, la posible aplicación del mecanismo antes señalado.

Fecha de firma: 27/04/2021

Alta en sistema: 28/04/2021

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “RIGATUSO, EDITA DIANA c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – I.M.V.F. - EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva, en contra del proveído dictado con fecha 28 de julio de 2.020 por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “… Ello así, un reexamen de la cuestión, a la luz del precedente del Superior in re: “BODEGAS ESMERALDA S.A.

    c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ACCIÓN

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, EXPTE.

    FCB 26202/2019 de fecha 14/02/2020 y el antecedente indiciario acompañados por la actora, consistente en Dictamen Contable producido por el Contador Público Héctor Esteban COURTOIS, MP 10-7756-4,

    conforme el cual se da cuenta de la desproporción entre la liquidación de la ganancia sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación y el monto que resulta de aplicar a ese fin dicho mecanismo, conducen al acogimiento de la medida cautelar peticionada, fundamentalmente en atención a que –como lo indica el superior- la medida no tiene efectos irreversibles, ya que sólo importa diferir y/o postergar, hasta que se resuelva la presente acción, la posible aplicación del mecanismo antes señalado.

    Al respecto cabe señalar que, si bien el informe contable se encuentra sujeto a las resultas de la prueba pericial contable –que la accionante ha ofrecido-, constituye un elemento Fecha de firma: 27/04/2021

    Alta en sistema: 28/04/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “RIGATUSO, EDITA DIANA c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    configurativo de la VEROSIMILITUD DEL DERECHO a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “CANDY S.A. c/AFIP y Otro” en cuanto señaló que “…si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar a tal fin el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad (confr. causa citada “Santiago Dugán TROCELLO” citado), ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar” (CONSIDERANDO 14).

    Se suma a ello el PELIGRO EN LA

    DEMORA, máxime si se atiende a la magnitud del importe comprometido, razón por la que corresponde a la luz del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hacer lugar a la MEDIDA CAUTELAR peticionada previa constitución de seguro de caución o caución real que cubra la suma de PESOS CUATRO

    MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y

    SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.629.156,87.-) diferencia resultante entre el tributo sin ajustar “a valores históricos” y el ajustado según IPC.

    Cumplida la contracautela dispuesta,

    ordénase a la demandada – AFIP - que recepcione la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio finalizado el Fecha de firma: 27/04/2021

    Alta en sistema: 28/04/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    31/12/2019, aplicando el “ajuste por inflación” contemplado en el Titulo VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias, tomando como índice el “IPC” y sin el diferimiento dispuesto en el art. 2° agregado a continuación del Art. 118 de la citada Ley. Asimismo se ordena a la demandada se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por sí o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito,

    iniciar acciones bajo el régimen penal tributario y/o iniciar sumario o aplicar sanciones, a cuyo fin líbrese oficio cuya confección y ulterior diligenciamiento se encuentra a cargo de la interesada.

    La presente medida se dicta por el término de seis (6) meses (Cfme. Art. 5, primer párrafo Ley 26.854).

    NOTIFIQUESE”.

  2. Expresa agravios la representante de AFIP – DGI, Dra. M.L.M., quien luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa y de la normativa aplicable al caso, se agravia en cuanto la Resolución en crisis considera acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin fundamento válido para ello. Sostiene que la medida cautelar otorgada deviene inadmisible en virtud de no encontrarse reunidos a su entender los presupuestos de ley consagrados para su acogimiento.

    Afirma que el derecho invocado no es verosímil, ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 230 del CPCCN; por lo que surge de manera palmaria el agravio causado ya que el acogimiento favorable de una medida cautelar respecto de las previsiones del plexo normativo vigente referido al ajuste impositivo por Fecha de firma: 27/04/2021

    Alta en sistema: 28/04/2021

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.J.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “RIGATUSO, EDITA DIANA c/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    inflación en el IG, implica decidir sobre la razonabilidad o no de la normativa impugnada, cuestión que deberá ser tratada en el momento de dictar sentencia, ya que el otorgamiento de una cautelar en ese estado del proceso, se traduciría en un arbitrario anticipo jurisdiccional.

    En segundo lugar sostiene la inexistencia de peligro de lesión actual a la actora, ya que ni siquiera acreditó o se detuvo a esbozar una demostración de que el cumplimiento de la presentación de la DDJJ de ganancias del ejercicio en observación, la colocaría en una situación que tornaría imposible la sentencia que se dicte, o que no repararía su perjuicio por construir una solución tardía.

    Remarca que es evidente la falta de razonabilidad del argumento para justificar el peligro en la demora, ya que si se tuviese como válido procedería en todos los casos en que un individuo deba cumplir con una obligación legal.

    Continua su queja destacando que el a quo al momento de conceder la precautoria no ponderó en forma suficiente los motivos que tuvo el legislador para considerar que el ajuste por inflación se habilitó, pero siempre condicionado a los supuestos establecidos y se realice según la normativa de aplicación. Menciona la situación de emergencia declarada por ley 27.541 en su art. 194, en donde se establece que dicho ajuste sea positivo o negativo,

    correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir de del 1°

    de enero de 2019, se debe...

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