Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Agosto de 2022, expediente CNT 017438/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17438/2013

(Juzg. Nº 11)

AUTOS: "RIFFEL, FABIAN ANDRES C/ BAILIFF S.A. Y OTROS S/DESPIDO"

Buenos Aires, 8 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda incoada por F.A.R. contra SERPICO S.A. y la condenó a abonar a la actora la suma $674.352,89 y a entregar al actor el certificado de trabajo y las constancias documentadas de aportes en los términos previstos por el art. 80 de LCT con más intereses y costas. Rechazó la acción interpuesta contra Citibank N.A. y BBVA Banco Frances S.A. imponiendo las costas derivadas de ésta en el orden causado. Rechazó la acción interpuesta contra Bailiff S.A. e impuso las costas derivadas de ésta a cargo de la parte actora.

    Apela la sentencia la parte actora con réplica de sus contrarias.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    La representación letrada de BANCO SANTANDER RIO S.A.

    apela los honorarios respecto de letrados y peritos por altos y los de su parte por bajos.

    La representación de BBVA BANCO FRANCES SA apela la imposición de costas en el orden causado en cuanto el rechazo de la acción a su respecto, pero ello no puede prosperar en tanto el sentenciante lo resolvió en ejercicios de las facultades que le confiere el art.68.2 del CPCCN.

  2. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. No tuvo por acreditado que, de las probanzas rendidas en autos, se acreditó palmariamente que el actor realizaba guardias pasivas horario nocturno y francos compensatorios durante el desarrollo de la relación de trabajo.

      Basa la queja en las declaraciones testimoniales de Portela (fs.497), Vargas (fs.528/530) y Carballo (fs.531/532).

      El sentenciante analizó la cuestión en el cons.2 del fallo, merituando los dichos de los citados testigos y concluyendo que de las declaraciones de los testigos antes citados… no resultan del todo convincentes en relación al horario de trabajo prestados por el Sr. R., ya que resulta poco factible que los deponentes sepan con certeza si el actor continuaba o no con sus tareas, una vez que ellos se retiraban del establecimiento” …

      Más allá del esfuerzo argumental de la actora, considero que el agravio no supera la mera discrepancia con la valoración efectuada por el magistrado al aplicar las reglas de la sana crítica para esa labor.

      Fecha de firma: 09/08/2022

      Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI

      En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del C.P.C.C.N. exige al juzgador que su valoración sea por los principios de la sana crítica,

      siéndole totalmente licito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

      La prueba rendida debe ser apreciada en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que las declaraciones de testigos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.” (30.770/2011 “S.M.L. c/ Compañía Alimenticia Los Andes SA y otro s/

      Despido, 16/10/13, 65.714 CNAT, S.V..

      Por tanto, propiciaré desestimar la queja y confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

      Así lo voto.

    2. Que el “a quo” ha merituado en su sentencia que resultan probados y por ende procedentes los reclamos sobre correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011 y no los ha mensurados en el total de condena. En este sentido ha dicho: “(…) Son asimismo procedentes los reclamos en concepto de salarios de mayo,

      haberes adeudados de parte no registrada correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año...

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