Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Agosto de 2013, expediente 018.120/2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación GJV

018120/2013

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LIBERTY

A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 25189/10)

Buenos Aires, 2 de agosto de 2013.-

Y VISTOS:

1.- Apeló Liberty A.R.T. S.A. el acto administrativo dictado a fs.

112/16 que le impuso una multa equivalente a 750 MOPRES, por haber transgredido lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7 de la Resolución S.R.T.

N° 559/09 toda vez que, con relación al empleador Covico S.A., la aseguradora sólo cumplió con dos (2) de las cuatro (4) visitas anuales mínimas exigidas para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las medidas recomendadas en el programa de reducción de siniestralidad (P.R.S.) en relación al establecimiento Nº 6 ubicado en la Ruta Nacional Nº 9, 1.547, de General Güemes, Provincia de Salta.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 89/97

que fuera emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.- En el memorial que luce a fs. 120/6, la recurrente se agravió

de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que: i.) el acto administrativo que la contiene carecería de los principios de razonabilidad y legalidad; y, ii.) la sanción aplicada ha sido meramente formal.

S., pidió la reducción de la multa, por evidenciarse el quantum impuesto desproporcionado e irrazonable por excesivo.

Finalmente, requirió la aplicación del "principio de la ley más benigna" con referencia al nuevo valor del MOPRE, declarándose su irretroactividad con la consiguiente aplicación de los valores vigentes al momento de cometerse la infracción.

3.- El Planteo nulificatorio Liminarmente, cabe señalar, que la argumentación de la recurrente, en punto a la falta de legalidad y razonabilidad del acto administrativo dictado por la SRT conlleva, en rigor, un planteo nulificatorio.

Sentado lo anterior, apúntase que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, por lo que la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., S.I.,

20.10.94, in re "S.S.M.G. c. Ministerio de Salud y ACC. S.,

s. Juicio de Conocimiento").

En la especie, la nulidicente argumentó que la resolución en crisis carecía de legalidad y razonabilidad, mas dicha afirmación aparece desvirtuada por la simple lectura de aquélla, y del dictamen extendido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT que la integra por remisión.

R. en que tales piezas trataron minuciosamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su descargo,

identificando cada uno de los incumplimientos atribuidos y señalando, en forma detallada, los hechos y normas legales en que sustentaron las conclusiones alcanzadas.

En este marco, habrá de rechazarse este planteo.

4.- La conducta reprochada En lo que a la comisión de la falta concierne, cabe señalar que la recurrente no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos expuestos en su descargo de fs. 77/82 y que fueron rebatidos por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT a fs.

89/97.

S. de ello que, no se encuentran controvertidos en autos los incumplimientos...

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