Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Noviembre de 2013, expediente 28827/2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación GJV

028827/2013

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT

N° 37874/11)

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2013.-

Y VISTOS:

1.) Apeló Federación Patronal Seguros ART SA el acto administrativo de fs. 42/46 que le impuso una multa de 650 MOPRES toda vez que con relación al empleador Chacobras Construcciones S.R.L., durante el año 2009, violentó lo dispuesto en: 1.) el inciso a) del apartado 1, artículo 31

de la Ley 24557, dado que no denunció el incumplimiento de su afiliado consistente en la obligación de efectuar el relevamiento de los agentes de riesgos y de presentar el listado de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas; y 2.) los apartados 2 y 3 del artículo 3° y en el Anexo II de la Resolución SRT N° 43/97, habida cuenta que, respecto de los trabajadores expuestos con motivo de sus tareas, no respetó el cronograma de realización de los exámenes médicos para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo determinado en el Decreto Nro 658/96.-

El pronunciamiento se basó en el dictamen emitido por la Gerencia de Asuntos Legales de la autoridad de contralor de fs. 28/32.

2.) En el memorial obrante a fs. 50/53, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que: i.) no se habría incurrido en los incumplimientos que se le endilgó, ya que efectuar el relevamiento de agentes de riesgo, corresponde a una obligación a cargo del empleador; y ii.) por otro lado, señaló que el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

Asimismo, requirió la aplicación del principio de ultra-actividad e irretroacitvidad de la ley penal, con sustento en que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE. Explicó que al momento de cometerse la infracción, la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97.-

3.) Las faltas imputadas 3.1. Apúntase que la quejosa no esgrimió en esta instancia fundamentos sustancialmente distintos de los expuestos en el descargo, los que ya fueron debidamente analizados y rebatidos en el dictamen de fs. 19/20.-

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

Reitérase que la recurrente no alegó, ni mucho menos, demostró,

haber cumplido en tiempo y forma la carga de informar al organismo de control los incumplimientos del empleador en presentar el listado de trabajadores expuestos a los agentes de riesgo con motivo de sus tareas durante el año 2009, como así tampoco la de realizar de los exámenes médicos periódicos para la detección precoz de las afecciones producidas por los agentes de riesgo.-

3.2. Relevamiento de los agentes de riesgo.

La encartada intentó deslindar su responsabilidad argumentando que es obligación del empleador efectuar el relevamiento de riesgos. En este sentido, no es dable soslayar que era carga de la aseguradora, intimar al asegurado para que cumpliera con la obligación y, en caso de reticencia,

comunicar el hecho al organismo de control, lo que evidentemente no ha realizado, pues, no se observa agregado en autos constancia alguna, (siquiera una simple nota de intimación), que acredite dicho requerimiento o, en su defecto, la pertinente denuncia al organismo de contralor de la falta de entrega de listado de relevamiento de riesgo.

Así las cosas, puede concluirse en que la quejosa no cumplió

acabadamente con lo normado por el artículo 31, apartado 1, inciso a) de la ley 24557, que en su parte pertinente dispone que "...las aseguradoras de riesgo de trabajo a) denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el plan de mejoramiento..."

Atento ello y siendo que la encartada no aportó elemento probatorio alguno que permita siquiera presumir que satisfizo esta obligación,

corresponde concluir, se reitera, en que la falta analizada se encuentra objetivamente comprobada.-

Además, debe tenerse presente que lo que está en juego es la salud de los trabajadores, expuestos a riesgos laborales y que la aseguradora no ha aportado ningún elemento probatorio que diera cuenta de que cumplió en tiempo y forma oportunos con su deber de denunciar ante el organismo de contralor los incumplimientos del empleador, lo que evidencia que la falta endilgada se encuentra objetivamente comprobada. Máxime, si se tiene en cuenta que la recurrente no objetó la conclusión alcanzada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respecto a las obligaciones a su cargo, extremo que, al margen de su falta de impugnación, se encuentra debidamente sustentada en las constancias obrantes en esta instrucción sumarial.

En suma, la omisión de la aseguradora ha importado un incorrecto ejercicio de la función de...

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