Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Agosto de 2013, expediente 022.251/2013
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2013 |
Poder Judicial de la Nación JMB.
022251/2013
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ LA CAJA
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORGANISMOS
EXTERNOS (SRT N° 01892/10)
Buenos Aires, 28 de agosto de 2013.-
Y VISTOS:
1.) La Caja ART SA apeló el acto administrativo que luce en fs.
115/118 que le impuso una multa de 650 MOPRES por haber incumplido lo dispuesto en el inciso a) y c) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 24.557,
toda vez que, con relación al trabajador H.R.P., no ha otorgado de manera oportuna la asistencia médica indicada por el Dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) de fecha 26.10.09, toda vez que, ha interrumpido el otorgamiento de las sesiones de fisiokenesioterapia, entre los días 19.01.10 y 02.03.10.-
El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales que obra a fs. 96/100.-
2.) Mediante la presentación de fs. 122/29, la aseguradora sólo se agravió de esa decisión respecto al monto de la sanción impuesta, la cual consideró desproporcionada e irrazonable.-
A su vez, solicitó la aplicación del "principio de ley más benigna" y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE, que fuera establecido mediante la Resolución SRT N° 1665/2009.
3.) El quantum de la sanción En lo que a la comisión de la falta concierne, se reitera, que ésta no controvertida por la encartada, quien reconoció expresamente que su proceder no se ajustó a lo establecido por la normativa que rige la materia (véase fs. 123 vta.).-
Sentado lo anterior, la recurrente alegó que no mediaron motivos suficientes que justificaran el monto de la multa impuesta -650
MOPRES-, por lo que el acto administrativo se evidenciaría contrario a los más elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que el valor pecuniario involucrado en la sanción resulta confiscatorio.
3.1. En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.
No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de un monto exorbitante que, aparte de ser intrínsecamente irrazonable, podría ser específicamente confiscatorio. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concreta e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción y mediatamente de su carácter irrazonable.
Tanto la irrazonabilidad, como género, como la confiscación,
como especie, son expresiones de grave ilegalidad, como que ambas vulneran garantías constitucionales.
La irrazonabilidad va comprendida en la ilegitimidad y resulta una forma grave de manifestarse ésta. Ello, pues la razonabilidad es una garantía constitucional innominada cuyo asiento hállase en los arts. 28 y 33
CN, e ilegítimo es todo lo que contradice al orden jurídico del Estado.
Por su parte, la confiscación es la que resulta, directa o indirectamente, cuando una norma, por el exagerado monto de la sanción que impone, al absorber parte esencial del capital, o de la renta, o por exceder de un porcentaje razonable, resulta agraviante a la inviolabilidad de...
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